Querella de restitución
- Fecha
- 6 de octubre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 210-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 538-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Querella de restitución · Requisitos de procedencia de la acción · Poseedor inscrito · Despojo o privación de posesión · Requisitos copulativos · Pérdida o turbación de la posesión · Actos materiales de posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 54096-2024, 6 de octubre de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 54096-2024
- Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 6 oct 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de octubre de dos mil veintiséis.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto y de la frase final del considerando octavo: “solo en lo que dice relación con la turbación material sufrida en su posesión”, que se eliminan. Asimismo, se reemplaza por un punto final la coma que sigue a la segunda mención de la expresión “actores”.
Se sustituye en el considerando sexto la expresión de su penúltima línea “a la fecha señalada como inicio de la turbación y/o amenaza denunciada, y que pretenden repeler” por “a la fecha en que se produjo el despojo cuya restitución pretenden obtener.”. En el motivo séptimo se sustituye donde dice “a la fecha del acto de turbación o amenaza” por “a la fecha en que se produjo el despojo”.
En el considerando undécimo, se reemplaza la referencia al predio “La Ercilla” por “La Encina”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Para resolver la controversia, resulta necesario recordar que la protección de la posesión se encuentra regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, mediante las acciones posesorias allí contempladas, las que, conforme al artículo 916 del mismo cuerpo legal, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Entre dichas acciones se encuentra la querella de restitución, prevista en el artículo 926 del Código Civil, conforme a la cual quien injustamente ha sido privado de la posesión tiene derecho a solicitar que ésta le sea restituida. Su finalidad consiste, por tanto, en recuperar la posesión cuando el poseedor ha sido injustamente privado de ella.
Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se encuentran regulados en los artículos 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De este modo, quien ejerce una querella de restitución debe acreditar: 1) que, personalmente o agregando la posesión de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo del bien raíz o derecho real cuya restitución pretende; 2) que ha sido privado de dicha posesión; y 3) que la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año contado desde el despojo, conforme dispone el artículo 920 del Código Civil.
Tales presupuestos deben concurrir copulativamente, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos impide acoger la acción.
Segundo: Tratándose del interdicto en análisis, como ha sostenido esta Corte, entre otras, en sentencia Rol Nº 18957-2018, el despojo se configura cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, esto es, cuando se le priva del corpus o de la posibilidad de mantener la relación material que ejercía sobre la cosa. En este sentido, los profesores Alessandri y Somarriva señalan que “el despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o impedirle el ejercicio del derecho que posee.” (Alessandri-Somarriva, Tratado de los Derechos Reales, Editorial Jurídica, Santiago, 2005, p. 330).
Dicho despojo puede ser total o parcial, sin que sea necesario que quien lo ejecuta tenga la intención de sustituirse en la posesión del afectado, bastando que, mediante un acto consciente y voluntario, lo prive de su ejercicio material.
Tercero: Que, la circunstancia de que los querellantes conserven su posesión inscrita no impide tener por configurado el despojo. Si bien, conforme al artículo 728 del Código Civil, el simple apoderamiento material de un inmueble inscrito por un tercero no produce la pérdida de la posesión del titular de la inscripción, ello no significa que quien ha sido privado de la tenencia material del bien carezca de protección restitutoria.
En efecto, si la tenencia material constituye una manifestación de la posesión, su privación importa, al menos, un despojo parcial, en cuanto impide o menoscaba el ejercicio material de aquélla, habilitando al poseedor inscrito para ejercer la acción prevista en el artículo 926 del Código Civil.
Cuarto: Que, el análisis de la prueba rendida permitió establecer que los querellantes son poseedores inscritos de los predios El Hualle y La Encina y que, agregada la posesión de sus antecesores, la ejercían desde hacía más de un año. Asimismo, se acreditó que desarrollaban actos materiales de posesión, entre ellos trabajos de subdivisión y la instalación de una mediagua.
También se estableció que, a contar del segundo semestre de 2021, se ejecutaron actos consistentes en amenazas y en la toma efectiva de los terrenos, que impidieron la continuación de los trabajos de construcción y subdivisión desarrollados por encargo de los querellantes.
Quinto: Tales actuaciones no constituyen una mera turbación o molestia en el ejercicio de la posesión, sino una privación de su ejercicio material y, por tanto, configuran el despojo exigido por el artículo 926 del Código Civil.
Asimismo, habiéndose establecido que dicho despojo se produjo en noviembre de 2021 y que la acción fue ejercida dentro del año siguiente, se encuentra satisfecho el requisito temporal previsto en el artículo 920 del mismo cuerpo legal.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el Juzgado de Letras de Constitución, con declaración de que se ordena a los querellados restituir a los querellantes la posesión material de los inmuebles individualizados en la sentencia, dentro de tercero día desde que ésta quede ejecutoriada.
Redacción a cargo de la ministra suplente señora Eliana Quezada Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 54.096-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman la ministra señora González y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, seis de octubre de dos mil veintiséis.