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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 54096-20246 oct 2026
Fecha
6 de octubre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 210-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 538-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Vicio formal · Querella de restitución · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de fundamentación de la sentencia · Consideraciones contradictorias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54096-2024, 6 de octubre de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 54096-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos RIT C-538-2022 del Juzgado de Letras de Constitución, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se acogió la querella de restitución deducida por Inmobiliaria e Inversiones Anima Ltda. y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, solo en cuanto se ordenó a los querellados a cesar en las molestias, perturbaciones y embarazos en la posesión de los querellantes, sobre el inmueble inscrito a foja 861 vuelta Nº 757 del año 2021 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, cuyo retazo de terreno está compuesto de cuatro cuadras más o menos de superficie que está ubicado en la subdelegación de Rinconada de este departamento y que deslinda al; NORTE, nombre reservado antes, hoy nombre reservado; SUR, nombre reservado; ORIENTE, nombre reservado; y PONIENTE, nombre reservado antes, hoy el comprador y otros. Rol de avalúo Nº 421-39 de la comuna de Constitución. Asimismo, respecto del inmueble rural denominado “La Encina” ubicado en el lugar Rinconada, comuna de Constitución, inscrito a foja 853 vuelta Nº 750, ambas del año 2021 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, y que deslinda al NORTE: Estero la Zanja y nombre reservado, separado por cerco; ESTE, camino vecinal, que lo separa de sucesión nombre reservado; SUR Y OESTE: nombre reservado en línea quebrada, separada por cerco y quebrada sin nombre respectivamente, y tiene una superficie de 13,20 hectáreas. Rol de Avalúo Nº 441-21 de la comuna de Constitución. Se ordenó el desalojo de toda persona ajena a los bienes raíces singularizados precedentemente, con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, dentro de tercero día desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Y, se rechazó la indemnización de perjuicios solicitada por la parte querellante.

Se alzaron los querellados y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar desestimó la querella de restitución.

En contra de dicho fallo, la parte querellante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: De conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus planteamientos; trámite, este último que no se pudo evacuar, por haber sido detectado el vicio encontrándose la causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que, según lo previene el número 5º del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento.

Dichas disposiciones, en lo que interesa, deben entenderse complementadas con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que las decisiones jurisdiccionales deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Tercero: Que, en consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de fundamentos respecto de la apreciación de todos los elementos de convicción presentados, conforme a las reglas legales.

Sobre la materia, se sostiene que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2010, p. 253).

A lo que cabe agregar que “La base para el uso del poder por parte del juez reside en la aceptabilidad de sus decisiones y no en la posición formal de poder que pueda tener. En este sentido, la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la presentación de la justificación es siempre también un medio para asegurar, sobre una base racional, la existencia de la certeza jurídica en la sociedad.” (Aarnio, Aulis, Lo Racional como Razonable, Un tratado sobre la Justificación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.29).

Cuarto: Que lo preceptuado en dichas disposiciones, particularmente en los numerales 5° y 6° del mencionado auto acordado, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico. Cabe, en ese sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente respecto de algo determinado, es decir, concreto, de modo tal que las conclusiones a las que vaya arribando la magistratura al tenor de la prueba rendida conduzcan de manera clara y directa a la decisión del asunto controvertido, proceso que no se evidencia en el presente caso, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Quinto: Que, en efecto, del examen de la sentencia recurrida, que revoca la de primer grado, se aprecia, en lo que interesa, que mantuvo su considerando quinto, en el que analiza los requisitos de procedencia de la acción, esto es, que el querellante sea poseedor del bien en forma tranquila e ininterrumpida durante un año a lo menos; que el objeto sobre el cual recae sea susceptible de dicha acción; y que esta se ejerza oportunamente. Asimismo, mantuvo los considerandos sexto y séptimo, en los que analiza la concurrencia del primer requisito. Luego, eliminó el considerando octavo, en el que, tras ponderar la prueba testimonial, tuvo por acreditada la concurrencia del segundo y tercer requisitos de la querella intentada, esto es, la existencia de actos perturbatorios y la época en que ocurrieron. Para luego añadir –sin valorar la prueba producida- que el rompimiento de candados y el posterior ingreso a la propiedad de los querellantes son susceptibles de ser remediados mediante querella de amparo o de restablecimiento.

Sexto: Que, la lectura de las motivaciones transcritas permite concluir que el fallo carece de motivaciones que justifiquen por qué no resulta procedente la querella de restitución, al no existir un pronunciamiento sobre los presupuestos del interdicto posesorio intentado. Al prescindir de tales razonamientos, omite uno de los componentes básicos de toda sentencia, cual es el de contener "las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia". (artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil), lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo legal, autoriza su invalidación.

Séptimo: Que, además, el fallo incurre en una evidente contradicción, desde que, por un lado, revoca y rechaza la querella de restitución y, por otro, mantiene el fundamento décimo de la de primer grado -considerando resolutorio- que expresamente indica que “procede acoger el interdicto en los términos que se dispondrá”. Ambas afirmaciones resultan inconciliables, pues no es posible sostener, al mismo tiempo, que la querella de restitución será acogida y que no resulta procedente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuestos los recursos de casación deducidos.

Redacción a cargo de la ministra suplente señora Eliana Quezada Muñoz.

Regístrese.

Rol Nº 54.096-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firman la ministra señora González y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, seis de octubre de dos mil veintiséis.