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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49149-20257 oct 2026
Fecha
7 de octubre de 2026
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 753-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4349-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mireya López Miranda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Consideraciones de hecho y de derecho · Responsabilidad Civil · Sentencia condenatoria de juzgado de policía local
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49149-2025, 7 de octubre de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4349-2023, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

La demandante interpuso recurso de apelación de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, confirmó la decisión con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto al daño moral, condenando al demandado don nombre reservado a pagar al actor don nombre reservado la suma de $2.000.000, con reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que incurra en una eventual mora, hasta el pago efectivo, sin costas al demandado por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: El recurrente afirma que el fallo cuestionado incurrió en la causal de invalidación formal contenida en el numeral quinto del artículo 768 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, acusándose que los sentenciadores omitieron el análisis y valoración de los certificados de inscripción y anotaciones vigentes de 5 de septiembre de 2023 y 30 de agosto de 2024, acompañados en segunda instancia y la cotización de 1 de febrero de 2023 que permitían establecer el dominio de la moto de su mandante en la época de la ocurrencia de los hechos, así como la propiedad del vehículo del demandado y el valor de los daños materiales ocasionados por la colisión, lo que justificaba el daño material y moral peticionados, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, ya que dichos documentos constituían plena prueba.

Solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda ordenándose al demandado indemnizar los montos demandados o en subsidio lo que se estime conforme a derecho.

SEGUNDO: Para una adecuada resolución del asunto objeto del recurso de nulidad formal, resulta necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Compareció don nombre reservado, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado.

Sostiene que con fecha 18 de febrero de 2019 en circunstancias que conducía su motocicleta por la ruta 160, de norte a sur, al llegar al kilómetro 31.700, el camión placa patente DGHC33 que se desplazaba en la misma dirección por la pista izquierda, en forma sorpresiva y sin señalizar efectuó maniobra de viraje a la derecha para hacer ingreso a un camino forestal, frente a lo cual perdió la estabilidad chocando con la barrera de contención existente en el bandejón central de la carretera, consecuencia de lo cual resultó con lesiones en su pierna izquierda y su motocicleta con daños en las diversas partes y piezas que detalla. Agregó que en causa rol 152.647-2019 del Juzgado de Policía Local de Tomé se dictó sentencia que condenó al demandado al pago de una multa a beneficio municipal de 1 UTM, por su responsabilidad en el accidente.

Solicitó condenar al demandado a una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $3.967.000 y por daño moral a $7.934.000, reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del hecho dañoso y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período y costas.

2.- El demandado contestó la demanda y solicitó su rechazo, pues desconoce la legitimación activa pretendida por el actor respecto de los daños sufridos por el vehículo, y la existencia y monto de los perjuicios peticionados.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.

4.- La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó con declaración la decisión de primer grado y acogió la demanda de indemnización, solo en cuanto al daño moral y condenó al demandado don nombre reservado a pagar al actor don nombre reservado la suma de $2.000.000, con reajustes conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de esta sentencia y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que incurra en una eventual mora, hasta el pago efectivo.

TERCERO: El fallo recurrido acogió la demanda de indemnización de perjuicios. Para ello los sentenciadores sobre la base de la documental rendida tuvieron por acreditado el hecho dañoso, la culpa del conductor, y la afectación psíquica del actor, y dieron por configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual establecidos en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Se indicó que, si bien con base en la misma prueba no se acreditó suficientemente el daño material ni el dominio del vehículo, sí se logró justificar la existencia de un daño moral cierto, derivado del accidente sufrido, que afectó la integridad emocional del actor, y luego concluyeron que atendida la naturaleza de los hechos que motivan la contienda judicial, así como la entidad del daño, su persistencia en el tiempo y la gravedad y coherencia de la prueba rendida fijaron la indemnización por concepto de daño moral en la suma de $2.000.000, monto, que señala, considera equitativo y proporcional a las circunstancias del caso.

CUARTO: En relación con la causal esgrimida de nulidad formal, es menester señalar que ella sólo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, pero no concurre cuando esta fundamentación existe, pero no se condice con los argumentos del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170, en síntesis, es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes, así como las leyes, o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión. En el fallo que se revisa, que confirmó con declaración la decisión, es posible constatar que ello se cumple, pues contiene las consideraciones en razón de las cuales estimó que no se acreditó suficientemente el daño material peticionado, pero sí se logró justificar la existencia del daño moral cierto, señalándose que el accidente afectó la integridad emocional del actor y atendida la naturaleza de los hechos que motivan la contienda judicial, así como la entidad del daño, su persistencia en el tiempo y la gravedad y coherencia de la prueba rendida se fijó la indemnización por concepto de daño moral en la suma de $2.000.000, monto que se considera equitativo y proporcional a las circunstancias del caso.

De esta manera y contrariamente a lo que afirma el recurrente, la decisión no se encuentra desprovista de sustento, constatándose que de la divergencia entre la tesis del demandante y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo, se desprende, más bien que, a través del presente arbitrio, el reclamante, insistiendo en su argumentación, cuestiona a los jueces por no compartir las conclusiones jurídicas que a ella se conforman. Así, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Carlos Bravo Sanhueza, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Mireya López M.

Nº 49.149-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Mireya López M., señor Hernán Crisosto G. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.