Querella de amparo
- Fecha
- 26 de octubre de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 286-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 290-2022
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sylvia Pizarro Barahona
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Querella de amparo · Acceso al camino · Destrucción de portón · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Camino vecinal de uso público · Turbación de la posesión · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Procedencia de la querella de amparo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 55259-2024, 26 de octubre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol C-290-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintidós, se acogió la querella de amparo interpuesta por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, disponiéndose el retiro o destrucción del portón metálico que se indica, se libere el denominado “Camino Vecinal” de cerco o impedimento que impida el tránsito, y cese cualquier tipo de turbación o molestia en la posesión de los actores.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de tres de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: La recurrente funda su arbitrio en la causal del N°5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la judicatura omitió el análisis de la totalidad de la prueba que rindió a fin de desacreditar los fundamentos de la acción deducida y respaldar las excepciones que arguyó, de las que consta que los actores no tienen derechos adquiridos sobre la servidumbre del denominado “Camino Vecinal” o “Camino Los Guzmanes”, además que no se encuentra obstaculizada la libre circulación hacia la propiedad de los demandantes, dado que el candado del portón fue retirado, sin perjuicio que nunca han ocupado el “Camino Vecinal”, pues cuentan con otra vía interior que conecta con la carretera pública El Palacio-Parral, de lo que se desprende que no tienen derecho a tránsito por el “Camino Vecinal”, ni que se les ampare para tal efecto, toda vez que nunca han poseído el terreno, y además, discutir la propiedad sobre el mismo, aquello involucra una acción de dominio.
Agrega que incluso los organismos públicos han pretendido que el camino también denominado “Los Guzmanes” sea público, lo que no han podido conseguir, pues los querellados son los poseedores de la franja de terreno, y son quienes constituyeron la servidumbre en el año 2000, según escritura de división y adjudicación que indica, por lo que no pudo darse por acreditado que los querellantes son poseedores del terreno, y por tanto, los presupuestos de la acción de amparo deducida.
Insiste en que no hay posesión que defender de los querellantes, toda vez que se trata de una servidumbre voluntaria que se constituyó en forma previa a que ellos adquirieran el dominio sobre sus inmuebles, además que uno de los actores reconoce que se adjudicó la propiedad en el año 2021, cuando los demandados ya eran titulares de la servidumbre sobre el camino y por último, refiere que no se cumple con el plazo de un año para el ejercicio del interdicto posesorio, en virtud del momento en que por lo menos uno de los demandantes adquirió su propiedad.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: De la revisión de los antecedentes puede constatarse que la sentencia de primer grado, confirmada por la que es objeto del presente recurso, no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal.
De lo anterior se concluye que no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega deduciendo el recurso pertinente, razón suficiente para desestimar el de nulidad formal que se revisa, al no encontrarse debidamente preparado.
Cuarto: Por las razones expresadas, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 714, 716, 724, 728, 916, 921, 923 y 925 del Código Civil y artículos 549, 551 y 562 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la prueba que rindió no podía accederse a la querella de amparo, dado que los demandantes no tienen la posesión del camino en cuestión, ni constituye una servidumbre de tránsito para ellos, además, porque el desplazamiento por la vía obedece a actos de mera tolerancia, y teniendo presente que los querellantes tienen otra servidumbre de paso.
Expone que el hecho que los demandados hayan cerrado con un portón el paso a los demandantes no implica un acto de despojo o de violencia que perturba la supuesta posesión, ya que, ellos son los dueños del terreno donde se encuentra el camino y los querellantes jamás han detentado la calidad de poseedores de la franja de terreno, sino que son meros tenedores de la servidumbre que le pertenece a los querellados, por lo que están mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, y por tanto, no era posible acoger la demanda.
Agrega que los querellantes se han apoderado del terreno en cuestión, en circunstancias que son meros tenedores, toda vez que para adquirir la posesión sobre derechos inscritos, debieron acreditarlo con la correspondiente inscripción.
Solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado, con costas.
Sexto: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Ambos querellantes son poseedores inscritos, de manera tranquila y no interrumpida por más de un año, en el caso de doña nombre reservado, del denominado resto del Lote A-1, de 1,004 hectáreas, ubicado en el sector de Renaico, comuna de Parral, cuyos deslindes son: NORTE, con resto de la misma propiedad o Lote A-4 transferido anteriormente; ORIENTE, en un sector, con sucesión de nombre reservado y en otro sector con resto de la misma propiedad o Lote A-5, del actual plano de subdivisión, lote transferido anteriormente a doña nombre reservado; SUR, en forma irregular con resto de la misma propiedad o Lote A-5, del actual plano de subdivisión, lote transferido anteriormente a doña nombre reservado y PONIENTE, con nombre reservado hoy Camino Vecinal de por medio. Y en relación a don nombre reservado, de la propiedad denominada Lote A-5, de una superficie de 1,25 hectáreas, ubicado en el sector de Renaico, comuna de Parral, cuyos deslindes corresponden a: NORTE, con resto de la misma propiedad de la que forma parte o Lote A-1 del actual plano de subdivisión y que se reserva para si la vendedora; ORIENTE, con sucesión de doña nombre reservado; SUR, con Canal Derivado Uno, que lo separa del resto de la misma propiedad o Lote “b”, hoy Lote B-1 y Lote B-2 del actual plano de subdivisión y PONIENTE, con Lote A-1 del actual plano de subdivisión y una pequeña parte con Camino Vecinal que lo separa de nombre reservado hoy su sucesión.
2.- Los querellantes y otros vecinos colindantes del sector utilizan de manera libre el denominado “Callejón Los Guzmanes” o “Camino Vecinal”, cuyo existencia consta en las inscripciones de dominio y planos, que les permite salir de sus propiedades y acceder al camino público que los conduce a la comuna de Parral, el que fue cerrado en su acceso con un portón de fierro y candado por los querellados don nombre reservado y don nombre reservado, también residentes del lugar, el día 27 de junio de 2021 -hecho no discutido-.
3.- El cierre también afecta a vehículos de emergencia y sanitarios que deben acceder al lugar, en el que se instalaron redes eléctricas y obras sanitarias.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió el interdicto posesorio de amparo, toda vez que de manera unilateral y sin fundamento los querellados procedieron a turbar la esfera posesoria de los actores al cerrar con un portón de fierro y candado el acceso a la vía denominada “Camino Vecinal” o “Callejón de Los Guzmanes”, que les permite salir de sus inmuebles y acceder al camino público que se dirige a la comuna de Parral, el que no es sólo utilizado de manera libre por éstos, sino que por los otros vecinos cuyas propiedades son colindantes al camino, así como los vehículos de emergencia y de servicios que deben ingresar al lugar, toda vez que se encuentran instaladas redes eléctricas y obras sanitarias en su interior. Por lo anterior, al acogerse el interdicto, se dispuso que los querellados retiren o destruyan a su costa el portón metálico con candado ubicado en el acceso del “Callejón Los Guzmanes”, liberando a la vía de todo cerco e impedimento que obstaculice el tránsito natural y se cese cualquier otro tipo de turbación o molestia en la posesión.
Séptimo: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos probados, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por esta vía cuando no se ha denunciado la conculcación de las referidas normas.
Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Octavo: Que en el caso que se revisa, la parte recurrente estructura los errores de derecho que denuncia sobre la base de hechos que la sentencia no recoge, por cuanto afirma que los demandantes no son poseedores del “Camino Vecinal” sino que a lo sumo meros tenedores, ni cuentan con servidumbre de tránsito sobre él, la que está constituida en su favor desde antes que aquellos adquirieran el dominio sobre sus predios, y además, que tal vía se encuentra en un terreno del que son dueños, circunstancias que merman viabilidad al arbitrio interpuesto, pues ninguna de tales afirmaciones fue establecida en el fallo, apareciendo más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo producto del resultado de la valoración de la prueba, de cuyo resultado disiente, la que, en todo caso, se realizó con un análisis pormenorizado de los elementos de prueba rendidos en juicio, dando las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a los que indica y justificando las conclusiones a las que se arribó, esto es, que los actores han sido turbados en la posesión que ostentan de sus inmuebles, al cerrarles el camino interior denominado “Callejón Los Guzmanes” o “Camino Vecinal” por el que tienen acceso a la carretera pública hacia la comuna de Parral.
Noveno: Que, por lo expuesto, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe colegirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que rigen el asunto, al haberse constatado la concurrencia de los presupuestos fácticos del interdicto posesorio interpuesto, y teniendo presente, como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, que la querella de amparo protege frente a la ejecución de actos que turben, molesten o embaracen la posesión de un predio, a través de hechos que alteren un statu quo, señalando al respecto que: “la instalación de dos postes o pilares de fierro en cada lado del camino vecinal frente a su propiedad, unidos por una cadena, obstruye la circulación vehicular por dicho camino, impidiendo el acceso a la propiedad del querellante”, que “los querellados, … han desplegado una serie de actos que han turbado o molestado la posesión del predio del demandante, desde que la instalación de un portón de madera y su cierre con candados y alambres en el camino vecinal existente, obstruye la circulación por dicho paso, impidiendo el único acceso a la propiedad”, y que los demandados han “bloqueando con postes de madera y malla el camino vecinal destinado al uso de todos los copropietarios, impidiéndole el libre acceso y tránsito entre sus parcelas por las vías que fueron voluntariamente destinadas por las partes a tal fin”, (Roles 10.526-15, 11.205-21 y 58.001-21, respectivamente); razones por las que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°55.259-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintiséis.