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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44847-20254 nov 2026
Fecha
4 de noviembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Segunda instancia
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15548-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6010-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 192, 781, 782
Descriptores
Segunda instancia · Nulidad del remate · Ausencia de error de derecho · Subasta y adjudicación en juicio ejecutivo · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Doctrina · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Tercero independiente · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Retrotraer el proceso judicial · Correcta aplicación del derecho · Acoge excepción de prescripción · Resolución que rechaza incidente de nulidad procesal · Facultades oficiosas de corte suprema
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44847-2025, 4 de noviembre de 2026, «Banco de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiséis.

Visto:

En los autos sobre juicio de desposeimiento, Rol N° 6010-2017, caratulado “Banco de Chile con Sociedad Abumomor Latrach” tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés se rechazó de plano el incidente de nulidad procesal deducido por la adjudicataria.

Apelada esta decisión por el tercero adjudicatario mediante sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago fue confirmada la decisión.

Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se declararon inadmisibles los recursos.

Se trajeron en relación en razón de los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

Y considerando:

Primero: Que, para resolver sobre la posible existencia de un vicio en la tramitación de la causa y su decisión, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

1.- La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de desposeimiento previa notificación del Banco de Chile en contra de la sucesión de doña nombre reservado, en su calidad de tercera poseedora de los inmuebles hipotecados y ordenar se despache en su contra mandamiento de desposeimiento, con el objeto de proceder a la venta de los inmuebles hipotecados, para lo cual deberá procederse a desposeerlos, embargarlos y pagarse con su producto la deuda que asciende a la suma de $150.524.327 más intereses penales que se devenguen desde el día 28 de octubre de 2013 hasta el día del pago efectivo, con costas.

2.- Que a su turno la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El 19 de febrero de 2020 el tribunal dictó sentencia que rechazó la excepción de prescripción.

4.- El 17 de marzo de 2020 el tribunal concedió el recurso de apelación deducido por la ejecutada en el solo efecto devolutivo.

5.- En el cuaderno de apremio el 9 de agosto de 2021 se remató el bien en la suma de $104.500.000 por la adjudicataria.

6.- El 14 de enero de 2022 se entregó el cheque al banco ejecutante y el 12 de agosto de 2022 se alzaron los embargos.

7.- El 8 de febrero de 2023 la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo que había rechazado la excepción de prescripción y en su lugar la acoge y rechaza la ejecución.

8.- El 17 de julio de 2023 la ejecutada solicitó dejar sin efecto lo obrado incluida la subasta y la inscripción.

9.- El 4 de agosto de 2023 la ejecutante evacuó el traslado, instando por el rechazo o lo que se resuelva conforme a derecho.

10.- El 11 de agosto de 2023 la adjudicataria evacuó el traslado, instando por el rechazo, señalando que debe solicitarlo en otro proceso ya que precluyó su derecho.

11.- El 30 de agosto de 2023 el tribunal dejó sin efecto el remate y la escritura de adjudicación y ordenó dejar sin efecto la inscripción y al banco la devolución del dinero.

12.- El 5 de septiembre de 2023 la adjudicataria solicitó hacerse parte como tercero y alegó la nulidad procesal de la resolución que dejó sin efecto el remate.

13.- El 14 de septiembre de 2023 el tribunal tiene como tercero independiente a la adjudicataria y resolvió de plano rechazar el incidente de nulidad del proceso.

14.- Que contra dicha resolución la parte adjudicataria dedujo recurso de apelación.

15.- Que conociendo del recurso la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la decisión en alzada.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado que rechazó de plano el incidente de nulidad procesal. Para ello los sentenciadores señalaron que atendido que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad procesal podrá ser declarada a petición de parte en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, y que la única manera de dar cumplimiento a lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 8 de febrero de 2023 -la cual declara que se acoge la excepción de prescripción deducida por la ejecutada de autos y condena a la ejecutante a las costas-, es retrotraer los autos del cuaderno de apremio al estado de la causa al momento de dictarse la sentencia impugnada, debiendo, por tanto, proceder de la forma que se ha establecido en resolución de 30 de agosto de 2023.

Tercero: Que en el caso que nos convoca la resolución que rechazó de plano el incidente de nulidad procesal resuelve en base al mérito del proceso que obligaba al juez a quo a dejar sin efecto lo obrado con posterioridad al fallo recurrido que fuese revocado por el tribunal de alzada, al conocer del recurso de apelación concedido en el solo efecto devolutivo, por lo que los actos procesales intermedios carecían de valor, lo que lleva a la convicción de no existir en los antecedentes vicio o defecto formal alguno que haga pertinente, en la especie, el uso de las facultades para proceder de oficio de las que esta Corte Suprema se encuentra investida.

Cuarto: Que para resolver sobre la posible existencia de un vicio de fondo en la decisión del asunto, se debe consignar que la controversia radica en determinar si la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la cual revocó aquella de primera instancia que denegó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución y en su lugar, la acogió, desechando la ejecución, produce el efecto de retrotraer la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia impugnada, lo que determinaba que los actos procesales posteriores quedaban sin efecto y sin valor alguno, ya que estaban condicionados a lo que resuelva el superior jerárquico.

Quinto: Que el artículo 192 inciso primero del Código de Procedimiento

Civil dispone: “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva”.

Sexto: Que sobre el efecto devolutivo de la apelación contemplado en el

citado artículo 192, esta Corte ha indicado que el juez de primer grado mantiene su competencia, otorgando a las partes la posibilidad de seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, siendo facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior (Corte Suprema, Roles N° 6521-2012, N° 76.461-2020, N° 21.058-2020 y N° 61106-2024). Como lo señalan los profesores nombre reservado y nombre reservado: “No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso de apelación, en el caso en que se otorga en el solo efecto devolutivo, se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación por el tribunal superior jerárquico. Si el tribunal superior jerárquico, conociendo de la apelación, confirma la resolución impugnada, todo lo actuado ante el tribunal inferior jerárquico con posterioridad a la concesión del recurso será válido y quedará a firme todo lo actuado ante él de pleno derecho. En cambio, si el tribunal superior jerárquico conociendo del recurso de apelación resuelve modificar o dejar sin efecto el fallo impugnado, todo lo actuado respecto al cumplimiento de ese fallo ante el tribunal de primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba la causa antes de la concesión del recurso.” (“Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2010, p. 153). Sobre el efecto condicional, el profesor Mario Casarino agrega: “[…] es condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente y, en resumen, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, sólo y cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles.” (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal”, Tomo IV, Sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2021, pp. 140 y 141).

Séptimo: Que en este orden de cosas, habiendo revocado el tribunal de alzada la sentencia que rechazó la excepción de prescripción, decidiendo en su lugar acogerla y desechar la ejecución, ello conduce a la necesaria consecuencia de que todo lo actuado con posterioridad al fallo recurrido quedó sin efecto o sin valor alguno como acertadamente lo resolvieron los jueces del grado al dejar sin efecto la subasta, escritura de adjudicación y la inscripción conservatoria, ordenando al Banco de Chile la devolución del precio del remate, no existiendo como se viene diciendo en la decisión errores de derecho que tengan influencia en lo dispositivo de lo resuelto, siendo forzoso concluir que no existe motivo para ejercer las facultades oficiosas por esta Corte.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no se ejercen las facultades de invalidación en la forma y fondo de oficio respecto de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Lathrop.

Rol N° 44.847-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.