Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 8 de enero de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Serviu Región del Bio BIO.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 627-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 11020-2009
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 384
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Valoración de la prueba pericial · Valoración de la prueba testimonial · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Mejoramiento de Acceso Construcción Centro Cívico y Equipamiento Relacionado Sector Boca Sur del Programa de Recuperación de Barrios Barrio Boca Sur · Reclamo del monto de expropiación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8070-2012, 8 de enero de 2014, «con Serviu Región del Bio BIO.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 11.020-2009 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, los abogados Fernando Aravena Bascuñán y Alejandro Muñoz Urzua, actuando en representación de los reclamantes Pedro, Oscar Federico, Juan de Dios, Ruberlindo, María Gricelda, Nilfia Graciela y Lupciola nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en este procedimiento sobre reclamación del monto de indemnización por concepto de expropiación de un bien raíz, que los nombrados siguen contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo -SERVIU- de la Región del Bío Bío, recurren de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, a fojas 210, que confirmó la que el veinticuatro de octubre había emitido el mencionado juzgado de esa ciudad, que rola a fojas 142, desestimando la reclamación.
Señalan como infringidos los artículos 38 del Decreto Ley 2.186, 1566 del Código Civil, 342 N° 3°, 384 Nos. 1°, 2° y 6° y 425, todos éstos del Código de Procedimiento Civil. Concluyen solicitando se invalide la sentencia singularizada y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes, fijando el monto de la indemnización en la cantidad que oportunamente había solicitado, que asciende a $ 842.204.000.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de noviembre último, en presencia del abogado que por el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Para un mejor entendimiento de lo que luego se examinará, dígase a modo de síntesis que se ha tratado de la expropiación de 3.270, 11 m² ubicados en la comuna de San Pedro de la Paz, Provincia de Concepción, VIII Región, con una superficie edificada de 323,7 m², que fueron expropiados por el Serviu de la nombrada Región del Bío Bío, mediante Resolución N° 812, de 13 de febrero de 2.009, para la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento de Acceso, Construcción Centro Cívico y Equipamiento Relacionado Sector Boca Sur del Programa de Recuperación de Barrios, Barrio Boca Sur”, respecto del que la Comisión de Peritos Tasadores fijó un monto provisional de indemnización ascendente a $ 183.159.713, cantidad con la que los afectados discuerdan, por lo que reclaman para que se fije la cantidad de $ 842.204.000.
El fundamento de la reclamación es doble; en primer término se refiere a que el retazo de la expropiación constituye una esquina de un bien raíz de mayor extensión, que alcanza a los veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, es decir, el reclamo apunta al 12,85% de la totalidad del predio que por causa de la actuación estatal quedará privado de su parte más valiosa, atendida su ubicación; en segundo lugar, a la condición en que queda la finca sin la esquina, que evidentemente la minusvalora.
Por otra parte, el reclamo se extiende a las edificaciones, una de las cuales está destinada a habitación del propietario y su grupo familiar, en una extensión de 145 m², construcción a la que la Comisión de Peritos Tasadores confiere un precio de $ 24.799.265, en circunstancias que debe valorársela en $ 50.750.000, lo que significa elevar el monto del metro cuadrado desde $ 171.384 a $ 350.000. También se refiere a una vivienda de madera, de 85 m² de superficie, habitación de una hija del expropiado, por la que se pretende se eleve su tasación a $ 29.750.000, a base del mismo precio de $ 350.000 el metro cuadrado construido. Todavía, se detiene en una vivienda de 94 metros cuadrados, de material sólido, que habita un sobrino del propietario, cuyo metro cuadrado de edificación solicitan se fije en $ 380.000, lo que hace un valor total de esa vivienda igual a $35.720.000.
Por otra parte, pretende se agregue la cantidad de $ 5.000.000 por concepto de gastos de traslado de los perjudicados y de arriendos de viviendas substitutivas.
De modo que si se suma los $ 719.400.000 por concepto de terreno, los $ 116.220.000 por concepto de edificaciones, los $ 5.000.000 por causa de traslados y arrendamientos, más el $ 1.584.000 relativos a las obras complementarias y especies vegetales, se obtiene el total requerido de $ 842.204.000.
La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación en todas sus partes, manteniendo la tasación de $ 183.159.713 establecidos por la Comisión Tasadora, decisión que la Corte de Apelaciones mantuvo;
2°.- El recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fojas 213 enuncia la infracción de los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186, 1566 del Código Civil y 342 N° 3° del de procedimiento del ramo.
Sin embargo, al desarrollar la impugnación la divide en tres clases de errores de derecho, donde incorpora otra preceptiva que no ha quedado enunciada, tales como los artículos 384 Nos 1°, 2° y 6° y 425 del estatuto procesal.
Al tiempo que no incluye explicación alguna respecto del aludido numeral tercero de su artículo 342 ni del 1566 del Código Civil;
3°.- Por cierto en un recurso de estricto derecho, cuya formalización está rigurosamente reglada, no debe la jurisdicción adoptar aptitudes de tal relajo que lleven a una prescindencia tan evidente de la preceptiva destinada a regir las formas a las que debe sujetarse tan extraordinario arbitrio, factor éste que desde luego habrá de influir en lo que se decida;
4°.- Con todo, a fin de no confinarse tan solo en un aspecto formal, este tribunal Supremo abordará las presuntas infracciones de ley que la queja representa.
Todas las infracciones se centran en el artículo 38 tantas veces mencionado y a su respecto se critica no haberse indemnizado el daño patrimonial efectivamente causado por el acto de autoridad, porque al haberse prescindido de la correcta valoración de la prueba testifical y pericial, se menospreció el valor del metro cuadrado de terreno y de edificación, lo que importó pasar a llevar los artículos 384 Nos. 1°, 2° y 6° y 425 del código de procedimientos;
5°.- Resulta determinante para el correcto discernimiento de lo que se plantea, detenerse en el discurso del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”.
La palabra “efectivamente” constituye un adverbio deliberadamente utilizado por el legislador, debido a su funcionalidad complementaria de la forma verbal “causado”, al complementar la significación de ése, de modo tal que la norma no se conformó con predicar, sin más, del daño patrimonial generado por la expropiación, acotándolo al “efectivamente” producido.
Por naturaleza, los adverbios son palabras invariables, esto es, que gozan de la cualidad de no cambiar; así, el calificativo inmerso en el adverbio “efectivamente” apunta a un referente que si bien es fijo en cuanto tal, no por ello pierde la ductilidad inherente a toda calificación.
“Efectivamente” es un adverbio que, cuanto a sus presupuestos relacionadores, mira a lo real y verdadero. Es justamente ello lo que acentúa el carácter cualitativo de un adverbio que, por lo mismo, es invariable. Más fácil, lo invariable es el referente, en punto a que siempre la indemnización alcanzará, en su versión legítima, al daño patrimonial efectivamente causado, pero ese daño patrimonial efectivamente causado es susceptible de apreciación, como corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a la virtud de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones complejas, como ocurre con una tasación, con una valuación, con la apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya experimentado el expropiado;
6°.- Los asertos que preceden ubican a estos jueces ante el tema de si es posible someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los juzgadores, de cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto, lo que deba entenderse por mal efectivamente causado, como quiera ello pasa por un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo objetivas.
Valgan estos discurrimientos a la hora de inteligir adecuadamente, para los efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38, pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapa al control substantivo, prácticamente se desdibuja la impugnación, centrada como está en el supuesto mal uso de ese paradigma de efectividad;
7°.- Respecto del artículo 384, debe recordarse la postura ya bastante arraigada en esta jurisdicción superior, según la cual esa norma no está sujeta a la fiscalización en sede de fondo, toda vez que recoge, a modo de guía o facilitación para el juzgador, al momento de ponderar la testifical, los referentes que infunden todo acto de valoración o apreciación de los elementos de juicio que, en la especie, ofrendan los deponentes; en otras palabras, nada más confiere pautas que ayudan a sopesar la fuerza de la prueba testimonial, en el proceso interno de convencimiento del juridiscente.
Eso, en un comentario de carácter general;
8°.- En lo específico, huelga manifestar que el artículo 384 N° 1° establece una condición para que un solo testimonio pueda constituir presunción judicial, la cual consiste en que ése sea “imparcial y verídico”.
El apartado 2° del mismo precepto da pleno mérito a la testifical de dos o más deponentes que, entre otros requisitos, “den razón de sus dichos”.
Corresponde detenerse en la naturaleza de tales adjetivaciones;
9°.- Respecto del N° 1° cabe decir que equipara la potencialidad del testimonio singular con el medio probatorio de las presunciones, remitiéndose para ello al artículo 426 de la misma recopilación legislativa, de modo que no es correcto hacer decir al precepto que sea constrictivo de cara a la calidad de “plena prueba” de uno cualquiera de los dichos de los deponentes que hayan presentado los demandados;
10°.- Tocante al N° 2° corresponde rescatar la forma verbal “podrá”, que corresponde a una atribución que se ofrenda por el legislador al juez, quien la activará únicamente en la medida que considere concurrentes todos y cada uno de los presupuestos que fija el precepto: a) contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, b) sin tacha, c) legalmente examinados d) den razón de sus dichos, y e) no desvirtuados por otra prueba;
11°.- O sea, en el N° 1° del artículo 384, para que el testimonio produzca plena prueba se necesita, primero, cumplir el supuesto de imparcialidad y veracidad y, segundo, satisfacer el exigente baremo del artículo 426 del mismo código, vale decir, que a juicio del tribunal esa declaración tenga carácter de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.
En tanto, en la situación del N° 2° será siempre menester el tributo a los cinco requisitos mencionados.
Lo uno y lo otro dependen de un proceso interno en el que se anida la independencia ética del juicio jurisdiccional, en el que no puede penetrar la fiscalización propia de la casación substantiva;
12°°.- Resta el sexto de los tópicos del consabido artículo 384, según el cual “cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.”.
Un primer comentario es gatillado por el substantivo “contradictorias”, que por definición pasa por una toma de posición del sujeto cognoscente de cara a las declaraciones que le son vertidas, ejercicio que incumbe al juzgador, empero no a la parte, de modo tal que no basta aducir contradicción a los ojos de esta última, para traer a colación la última de las reglas del artículo 384;
13°.- De no admitirse esa argumentación, surge una segunda valoración, también de exclusiva incumbencia del adjudicador, como es la relativa a la calificación de las deposiciones que sean más favorables a la parte contraria;
14°.- Todavía, en el supuesto de ser el propio sentenciador el que estimare encontrarse en presencia de declaraciones contradictorias de los testigos de una misma parte y de entender, en seguida, que una de ésas favoreciese al contrincante, la consecuencia que el mismo precepto contempla es la del reenvío al contenido de los diversos indicadores del artículo 384 que anteceden al que conforma su epílogo, por manera que se vuelve al comienzo, esto es, a una apreciación soberana, que no aguanta la intromisión de un control como el presente;
15°.- En lo que hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de impugnación hace ver que se ha preferido la pericial de contraria, por sobre sus propios peritajes y testifical, sin existir razón valedera para ello, desde que no parece aceptable asignar mérito al informe de especialidad aparejado por el SERVIU, toda vez que no resulta concordante con el resto de las evidencias producidas, afirmación que parece sustentarse, exclusivamente, en la siguiente premisa: “se ha dado valor probatorio solo a la pericia de la reclamada y no a la presentada por esta parte, sin que quede acreditado que el valor de lo expropiado es mayor a lo determinado por la comisión de peritos” (fojas 218 vuelta);
16°.- En ese planteamiento se echa de menos una descripción en punto a cuál sea exactamente la falencia en la justificación llevada a cabo por los jueces, en orden a haber sopesado mayormente unas evidencias en relación a otras.
No basta predicar contrariedad con la lógica, nada más sobre la base de un punto de vista puramente personal de la parte que critica la postura que en el orden de las probanzas han asumido los jueces.
La sana crítica ha venido decantándose con la masiva implementación en el ordenamiento procesal chileno de este régimen de valoración de la prueba y a partir de ello ha proliferado la jurisprudencia que establece sus lindes, sin que jamás la judicatura haya aceptado asimilar la “sana crítica” al punto de vista de cualesquiera de las partes, como quiera lo que la conduce es de naturaleza objetiva, como corresponde a aquellas directrices universalmente a disposición del buen uso de la razón, cimentado en aquello que la vivencia comunitaria va ofrendando como común denominador de la inteligencia interrelacional que, para los efectos de lo que aquí didácticamente está tratando de reflejarse, en cierto modo opone la visión egoísta -en el correcto sentido de la palabra- a la perspectiva social inherente a la alteridad que define al derecho;
17°.- Por consiguiente, no sólo en razón del defecto que entrecruza el recurso en su presentación formal, sino por todo lo que se ha analizado en relación con los errores de derecho que representa, no existe otra posibilidad que la de su aborto, como pasa a declararse
Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 213 por los abogados Fernando Aravena Bascuñán y Alejandro Muñoz Urzúa, actuando en representación de los reclamantes Pedro, Oscar Federico, Juan de Dios, Ruberlindo, María Gricelda, Nilfia Graciela y Lupciola nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, rolante a fojas 210.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8.070-2.012.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.