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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 13138-20138 ene 2014

Daño

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 771-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Curanilahue, Rol 278-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772, 776, 781
Descriptores
Daño · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acceso al inmueble arrendado · Clandestinidad · Radio comunitaria · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13138-2013, 8 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante a fojas 142.

Segundo: Que, sostiene la recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido, en primer término, en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que la Corte de Apelaciones habría resuelto que no se configuraba la responsabilidad establecida en los artículos 2323 y 2328 del Código Civil, en circunstancias que el tribunal de primera instancia había acogido la demanda interpuesta en razón de lo prevenido en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, situación respecto de la cual no hay referencia expresa en el fallo recurrido, el que se limita ha indicar argumentos que a su juicio implican la ausencia de culpa de la demandada, los que no habían sido desarrollados en el recurso de apelación, ni menos en la contestación de la demanda. Agrega, además, que al resolver, los sentenciadores del grado, acogieron eximentes de responsabilidad que no habían sido reclamadas por medio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ni en la contestación de la demanda, por lo cual se extendió más allá de los solicitado, lo que produce, al mismo tiempo, infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español nombre reservado, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.

Cuarto: Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, que fue precisamente la responsabilidad extracontractual de la demandada, sin que pueda considerarse que la falta referencia expresa al artículo 2329 del Código Civil en el fallo recurrido, constituya la causal alegada, por cuanto sí contiene los razonamientos suficientes que fundan la decisión.

Que en referencia a haber acogido eximentes de responsabilidad que no fueron alegadas en la oportunidad procesal pertinente, las argumentaciones del fallo recurrido dicen relación con alegaciones que habría efectuado la actora y no la demandada, por lo que al haberse pronunciado respecto de ellas, no se ha incurrido en el vicio denunciado.

Quinto: Que sostiene la recurrente, en segundo lugar, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que al indicar los motivos por los cuales se rechaza la responsabilidad extracontractual pretendida, el fallo recurrido no menciona a cuál de las disposiciones en que se fundó la demanda -artículos 2323, 2328 y 2329 del Código Civil- se encuentran referidos tales razonamientos, lo que lleva a no poder determinar cuál es el fundamento legal por el que se rechazó la demanda.

Sexto: Que, al respecto, es menester señalar que esta causal se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, el fallo que se revisa además de reproducir determinados fundamentos de la sentencia de primer grado, añade otros fundamentos al juzgamiento, de modo que del análisis de todos ellos es posible constatar que se explican detalladamente los argumentos por los cuales se estima que la prueba rendida por la demandante resulta suficiente para rechazar la demanda, sobre la base de cualquiera de las normas en las que se fundó tal arbitrio.

Séptimo: Que, atendido lo razonado precedentemente, el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen las causales invocadas.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en la presentación de fojas 142, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 139 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Nº 13.138-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.