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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8207-201313 ene 2014
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 434-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 38-2010
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Juan Araya Elizalde
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8207-2013, 13 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, rol Nro. 38-2010, seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Pozo Almonte, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 276, acogió la acción deducida, condenando a la demandada a la entrega material del inmueble dentro de tercero día desde que cause ejecutoria la sentencia.

Apelado el fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, en pronunciamiento de dos de septiembre último, que se lee a fojas 301, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringe el artículo 2195 en relación al 724, ambos del Código Civil, cuestionando la concurrencia de los presupuestos de la acción de deducida en el caso de autos.

Respecto al requisito del dominio y la tenencia del inmueble, señala la demandada que la actora acompañó la inscripción dominical practicada a su nombre del Sitio N° 9 de la manzana 34, ubicada en el Pueblo de La Tirana, perteneciente a la comuna de Pozo Almonte, Provincia del Tamarugal, Primera Región de Tarapacá, antecedente que, sin embargo, no permite apreciar cuáles serían los deslindes de la propiedad que se atribuye y que hagan incompatible la posesión de la recurrente respecto del inmueble signado con el número 295 de la calle Tarapacá, sin poder explicarse la recurrente de qué modo los sentenciadores estiman que los deslindes también alcanzan al bien raíz que construyeron sus padres, sobre todo si el informe pericial estableció que, según sus planos, el sitio N° 9 de la Manzana 34 se ubica en domicilio reservado, donde existen dos viviendas que se encuentran en un terreno de 10 metros de frente por 20 de fondo. Una de ellas corresponde a una construcción de una antigüedad no mayor a 5 años y la otra, de más de 25 años, siendo esta última la ocupada por su parte, quien detenta su tenencia y posesión desde antes de la suscripción de la compraventa que invoca la actora para justificar su dominio, como se comprueba con la documental agregada a los autos, constituyendo dicha posesión el título que la habilita a adquirir el inmueble por prescripción y que la sentencia desconoce, aplicando erróneamente la norma contenida en el artículo 724 del código sustantivo, que no puede invocarse para resolver el asunto porque el título de su parte es anterior al año 1990.

También se incurre en error de derecho al estimar los jueces que su tenencia ha sido ignorada por el dueño, ya que ha quedado comprobado que la propiedad es ocupada por su parte por más de 25 años. Menos, que la haya tolerado, si se considera que, de ser efectivo que la demandante se domiciliaba en el inmueble sub lite a la época de la compraventa, como se lee en dicha escritura, sólo puede colegirse que ambas partes habrían convivido en el mismo bien raíz.

La existencia de dos propiedades en el inmueble evidencia que la demandante inscribió a nombre propio un terreno ocupado por dos familias aproximadamente desde el año 1975, con el único objeto de apropiarse íntegramente de la propiedad.

De otra parte, los jueces también se equivocan al estimar que, si el demandado no justifica su tenencia con un contrato o título debe inferirse que dicha tenencia es por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, liberando así a la demandante de tal carga. Dicho razonamiento contradice el tenor literal del artículo 2195 del Código Civil, que exige copulativamente para la procedencia de la acción de precario la inexistencia de un contrato y la tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño, de modo que la ausencia del primer requisito no supone a priori la concurrencia de los demás.

Por lo demás, la expresión “sin previo contrato” de que se vale el legislador en la norma recién citada ha de ser interpretada ampliamente, incluyendo no sólo contratos sino también títulos o antecedentes que justifiquen la tenencia.

Por último, para rechazar la demanda deducida debió considerarse que el dominio que invoca el actor debe ser indiscutido, aspecto que fue precisamente el objetado por la recurrente, aduciendo una copropiedad vigente desde el año 1978 a la fecha y comprobando que, no obstante el título inscrito a nombre de la actora, la demandada también es dueña del bien raíz, siendo suficiente para establecer tal hecho la abundante prueba producida en juicio;

SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 7, doña nombre reservado demandó en juicio sumario de precario a doña nombre reservado, exponiendo ser propietaria inscrita desde el año 1990 del sitio número nueve de la manzana treinta y cuatro del Pueblo de la Tirana, Provincia de Iquique y actual Provincia del Tamarugal, el que es ocupado desde hace algún tiempo por la demandada, por mera tolerancia de la actora y sin que exista contrato previo de ninguna especie, pidiendo condenar a la demandada a la devolución del predio dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarla y a cualquier otro ocupante, con auxilio de la fuerza pública, con costas.

En la audiencia de estilo la demandada contestó el libelo oponiendo una excepción de prescripción adquisitiva y solicitando el rechazo de la pretensión del demandante. Informó que en el año 1975 su familia y la de la demandante recibieron del Servicio de Vivienda y Urbanismo un terreno de 20 metros de fondo por 10 de frente, dividiendo el predio entre las dos familias. En el propio, edificaron una construcción y gestionaron su urbanización, ocupándola así desde el año 1975 con ánimo de señor y dueño. Sin embargo, en el año 1990 la demandante inscribió la propiedad íntegra a su nombre.

Alegó también que el libelo no señala donde estaría ubicado el sitio inscrito a favor de la actora, por lo que deberá comprobar que dicho sitio es el que corresponde a la inscripción que se invoca;

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, que la demandante es poseedora inscrita y dueña del sitio número nueve de la Manzana treinta y cuatro del Pueblo de La Tirana y que en dicho terreno, de 10 metros de frente por 20 metros de fondo, se emplazan dos viviendas, una de las cuales –signada con el número 295 de calle Tarapacá- es ocupada por la demandada desde hace más de 20 años.

En lo relativo a la justificación de la tenencia del inmueble que detenta la recurrente, el fallo deja también asentado que dicha parte no acreditó la existencia de título alguno que la autorizara para tal ocupación, considerando además que de conformidad al artículo 724 del Código Civil, al no contar con título inscrito respecto del inmueble de domicilio reservado, su ocupación carece de justificación, sin detentar tampoco la posesión de dicho bien raíz;

CUARTO: Que en forma previa a resolver si en el caso de autos se ha incurrido en los yerros de derecho que se denuncian, corresponde analizar los antecedentes que obran en el proceso a la luz de lo que prescribe el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, con el objeto de constatar si concurren en la especie los supuestos de la acción impetrada.

Dicha norma estatuye: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño", de lo que se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.

Con estricto apego a la disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

QUINTO: Que, sin embargo, el anunciado examen - indispensable para determinar la procedencia de la pretensión invalidatoria - no encuentra sustento ni justificación en el arbitrio de nulidad deducido, desde que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían, según se razona en el recurso, el carácter de decisorios de la litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador;

SEXTO: Que, en efecto, reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso;

SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar, esto es, la inexistencia del contrato o vínculo entre las partes del juicio y que, a falta de título que autorice la tenencia material del inmueble de domicilio reservado del pueblo de La Tirana, Provincia del Tamarugal, tal ocupación se debe a la mera tolerancia de la actora, poseedora inscrita del sitio donde se emplaza tal vivienda. En otras palabras, el fallo cuestionado ha dejado establecido que la parte quien debía probar la justificación de la ocupación del bien raíz objeto de la acción, no satisfizo tal exigencia.

Dicho presupuesto material no es posible de ser modificado por el Tribunal de Casación, toda vez que, como se dijo, la parte recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba;

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, no puede dejar de observarse que la recurrente afirma que el título que autoriza su ocupación “emana de la posesión tranquila, continua y por espacio de 25 ó 35 años de la propiedad sublite”, soslayándose en dicho razonamiento lo estatuido en el artículo 724 del Código Civil, disposición que aclara que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión sino por este medio”.

El precepto citado, a diferencia de lo postulado por el demandado, sí resulta aplicable al caso de autos, aun cuando los actos que a juicio de dicha parte demuestran su ánimo de señor y dueño puedan haber principiado desde antes de la inscripción de la actora, precisamente porque se ejercen sobre un bien cuya tradición exige inscripción;

NOVENO: Que, igualmente, cabe recordar que, con arreglo al artículo 728 del Código Civil, la posesión inscrita se conserva mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por la cancelación de la misma, entendiendo que ello ocurre únicamente por voluntad de las partes; por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro; y por decreto judicial;

DÉCIMO: Que el tenor de la alegación formulada en el recurso hace propicio recordar algunas ideas esenciales del sistema registral de la propiedad raíz que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

En primer término y teniendo en consideración que a la fecha de vigencia del Código Civil la finalidad perseguida era asimilar "inscripción, posesión y propiedad en términos idénticos", al efecto se debió contemplar un régimen para el derecho de propiedad y demás derechos reales -con excepción de las servidumbres-, respecto de los bienes raíces inscritos y no inscritos. En este contexto, el Mensaje del Código Civil sostiene que la tradición de tales derechos reales sobre inmuebles "deberá hacerse por inscripción en un registro", para luego agregar que la "transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título no posee: es un mero tenedor";

UNDÉCIMO: Que sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, el legislador sustantivo civil estatuyó lo que se ha denominado la "teoría de la posesión inscrita", conformada por lo preceptuado en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Código del ramo, referida a un conjunto de principios tocantes a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión inscrita sobre inmuebles.

Pues bien, en el caso de autos los jueces resolvieron el asunto conforme los dictados de dicha teoría, toda vez que el demandante accionó exhibiendo su calidad de poseedor inscrito frente al ocupante, que carece de inscripción a su favor;

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos fijados en el pleito y lo que se viene razonando, si el actor exhibe una inscripción, con ello acredita la posesión de los derechos inscritos y, mientras subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla, ni aun cuando los hechos a los que el demandado atribuye el carácter posesorio se hubiesen verificado con anterioridad a la inscripción a favor del recurrente, los que tampoco autorizan a declarar una copropiedad, como lo pretende quien recurre;

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad no podrá tener acogido, del modo en que se ha formulado;

DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo recién concluido, no resulta indiferente para esta Corte el lapso por el que la demandada ha detentado el inmueble de autos, emplazando además una vivienda y proveyéndola de servicios básicos. Tal circunstancia autoriza a ejercer las facultades oficiosas de que está dotado el Tribunal de Casación, al momento de determinar el plazo que debe concedérsele a dicha parte para la restitución del inmueble, para lo cual el actor, además, facultó expresamente al órgano jurisdiccional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 302, por el abogado don Luis Alejandro Pizarro Escobar, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, escrita a foja 301.

La demandada deberá restituir el inmueble a la actora en el plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se ordene cumplir el actual pronunciamiento.

Se previene que el ministro suplente señor Cerda no comparte los fundamentos 8° a 12°, inclusive, ni el pasaje del 6° que dice “han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando”.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Araya E. y de la prevención, su autor.

N° 8.207-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

//Rol N° 8.207-13.-