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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4251-201313 ene 2014
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de legalidad
Carátula
Sociedad Constructora e Inmobiliaria Ems Ltda. Universidad Tecnologica de Chile Inacap .
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 206-2013
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17797-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84, 158, 182, 441, 481
Descriptores
Principio de legalidad · Principio de trascendencia · Teoría de los actos propios · Acción ejecutiva · Convalidación procesal · Principio de conservación de los actos procesales · Derecho al debido proceso · Contrato de construcción · Desasimiento · Normas de orden público · Declaración de quiebra · Nulidad procesal de oficio · Nulidad de todo lo obrado · In limine litis · Inacap
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4251-2013, 13 de enero de 2014, «Sociedad Constructora e Inmobiliaria Ems Ltda. Universidad…»

Historia del caso

En el mismo rol 4251-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 17.797-2012, en procedimiento ejecutivo, seguido por Sociedad Constructora e Inmobiliaria EMS Ltda. en contra de Universidad Tecnológica de Chile, Inacap”, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 62, se acogió la petición de la ejecutada en orden a declarar, de oficio, la nulidad de todo lo obrado en el cuaderno de apremio así como lo actuado en el ramo principal desde la decisión de fojas 33. Consecuencialmente, en la misma determinación, se resolvió la demanda negando lugar a la ejecución solicitada.

Apeladas estas resoluciones por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 117, las confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad sustancial, que el fallo censurado ha vulnerado, en primer lugar, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Indica que de acuerdo a este precepto, se permite la actuación oficiosa del juez en dos supuestos: que la ley lo señale expresamente, y en todos aquellos casos en que existe un vicio que irrogue perjuicio a alguna de las partes. Asevera que la sentencia recurrida no se fundó en la existencia de una ley que estatuye expresamente tal declaración de nulidad, por lo cual necesariamente debe entenderse que la sustentó en el segundo presupuesto, y el vicio invocado en la sentencia impugnada es que el título que sirvió de base para la ejecución no es ejecutivo.

No obstante, expone, no se trata de un vicio de procedimiento ni de alguna actuación procesal, sino que se pretende enmendar, por esta vía, una resolución anterior que consideró que el título hecho valer por la actora tenía mérito ejecutivo. De esta manera, afirma, se ha extendido la facultad oficiosa del juez a corregir por este medio, sus propias resoluciones, no para evitar perjuicios de una de las partes, transgrediendo el precepto aludido.

Seguidamente denuncia infracción del artículo 182 del Código citado, sosteniendo que el sentido de esta norma es que al dictar una sentencia definitiva o una interlocutoria el tribunal se encuentra inhibido de modificarla, luego, la resolución que despacha mandamiento de ejecución y embargo es una sentencia interlocutoria de acuerdo al artículo 158 del mencionado conjunto legal. Refiere que la disposición antes dicha ha sido conculcada al recurrir a las facultades correctoras de oficio para alterar y modificar la sentencia interlocutoria ejecutoriada, en circunstancias que la ley prohibe expresamente su modificación o alteración una vez notificada a las partes.

Finaliza postulando que la resolución que objeta ha violado el artículo 441 del compendio normativo indicado, precepto que señala que el tribunal debe examinar el título antes de despachar la ejecución, se trata de un examen anterior, cuyo resultado da lugar a la ejecución o a negarla, que agotan la jurisdicción del tribunal, se trata, en consecuencia, de un control ex ante y no ex pos. Así, afirma, esta norma ha sido conculcada al examinar el título en una etapa procesal distinta a la contemplada por la ley, y no antes despachar la ejecución como el precepto obliga.

Concluye que las infracciones narradas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse aplicado las normas correctamente, no se hubiese dejado sin efecto por vía de nulidad, y de manera oficiosa, la sentencia interlocutoria notificada a las partes y, acto seguido, volver a estudiar el título. Añade, que la ejecución debió haber seguido con la tramitación de las excepciones opuestas por la parte ejecutada;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En estos autos se ha interpuesto demanda ejecutiva, solicitando la actora despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $28.585.533, más intereses y reajustes, siguiéndose adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma aludida, con costas.

Expone que la demandada adeuda a su parte la cantidad referida, por concepto de retención de dineros, según consta de los contratos de construcción de Inacap Arica e Inacap Copiapó. Agrega que el título en que se funda esta ejecución es la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad ejecutada, de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el 24 Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nro. 8761-2011. Asevera que tal sentencia es título ejecutivo, de acuerdo a lo que prevén los artículos 434 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil y 52 Nro. 5 de la Ley de Quiebras, que ordena a quienes tengan bienes del fallido ponerlos a disposición del síndico dentro de tercero día. Indica que requeridos dichos dineros por el síndico estos no han sido entregados.

Concluye que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2°.- A fojas 33 el tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo.

3°.- En lo principal de la presentación de fojas 51 la parte ejecutada solicita al tribunal declarar, de oficio, la nulidad de lo obrado.

4°.- El tribunal de primer grado resolvió anular de oficio todo lo obrado en el cuaderno de apremio y, asimismo, lo actuado en el ramo principal desde la resolución de fojas 33 (por la cual se ordenó despachar el mandamiento) basado en que es efectivo lo expuesto por la ejecutada en orden a que la sentencia declaratoria de quiebra, que el actor invoca como título ejecutivo, no contiene una obligación líquida, actualmente exigible y de acción no prescrita que sea exigible a la demandada.

Como consecuencia de lo anterior el a quo decidió proveer la demanda de fojas 27 en los siguientes términos: “no existiendo en la sentencia de quiebra acompañada una obligación líquida, actualmente exigible y de acción no prescrita que sea oponible y exigible a la ejecutada, se niega lugar a la ejecución solicitada”.

5°.- La actora dedujo recurso de apelación en contra del fallo mencionado y la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

TERCERO: Que al decidir el asunto debe tenerse en cuenta que la negativa de los jueces del mérito a disponer la ejecución pedida, es consecuencia de la declaración de nulidad de todo lo obrado que de oficio dispuso el tribunal, a instancias de la ejecutada.

Corresponde, entonces, abocarse al examen de la invalidación que ha sido declarada. En esta dirección debe precisarse, primeramente, que la voz “nulidad” deriva de la palabra “Nulo”, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina, Hugo; “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963). Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002). Por su parte la jurisprudencia ha precisado que “la nulidad procesal, por definición, es la sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos de procedimiento cuando se ha faltado en ellos a trámites esenciales o para cuyo defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad” (C. Suprema, 21 de septiembre de 1981, R., t. 78, sec. 1ª, página 104).

A su vez, las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal;

CUARTO: Que de otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de trascendencia (pas de nullite sans grief), legalidad (pas de nullite sans texte), conservación, protección (Propiam Turpidenen allegan non est audiendus), convalidación, subsanación e integración.

De acuerdo a la primera de estas máximas, “no hay nulidad sin perjuicio”, de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Y como decía Eduardo J. Couture: “...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.” (Couture, Eduardo J., Op. Cit., Pág. 397)

Este principio está recogido y normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”

La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma.

De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce;

QUINTO: Que, luego, de acuerdo al principio de legalidad - que también se inspira en el sistema francés- ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio también llamado de la especificidad se ha tornado relativo, insertándose el tema de las denominadas “nulidades implícitas” o “virtuales” -aporte del sistema finalista italiano- las cuales reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso, esto es, cuando su quebrantamiento es tan grave que no se puede fijar una relación jurídica procesal válida;

SEXTO: Que, por su parte, el principio de conservación de los actos procesales mira a la trascendencia en la determinación, de modo que no hay nulidad si el remedio del vicio no ha de influir en la dirección de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Este criterio, en los términos formulados por el jurista argentino Roberto Berizonce, “es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso”. (“La nulidad en el proceso”; Edit. Platense, La Plata, 1967);

SÉPTIMO: Que, a su vez, la regla de protección mira a que nadie sea oído si alega su propia torpeza la cual se identifica con el brocardo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual encuentra su basamento en la teoría de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra sus propia conducta;

OCTAVO: Que, finalmente y en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquella es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Esto por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: “Nulidad Procesal”, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.

O sea, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”;

NOVENO: Que, seguidamente debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente.

La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. “El juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. “Nulidades Procesales”, EDIAR, 2da edición, Buenos Aires, 1983, página 99).

DÉCIMO: Que el Código de Procedimiento Civil, a diferencia de otros estatutos legales foráneos semejantes, no reglamenta en un título especial la institución jurídica conocida como “nulidad procesal” ni tampoco legisla expresamente en cuanto a sus efectos; pero en diversas disposiciones se refiere a ella y, en lo que dice relación con la facultad para obrar oficiosamente el artículo 83 estatuye, en su inciso primero que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.

A su vez el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”.

Tratándose de una facultad privativa de los jueces para corregir errores de procedimiento tendientes a evitar la nulidad de los mismos, la práctica judicial señala que tal facultad debe ejercerse discrecionalmente en resguardo del derecho de las partes y, corroborando tal criterio se ha resuelto: “Las formalidades que establece la ley de la actuación en general, obedecen al propósito de resguardar los derechos de las partes a fin de que dentro del proceso dispongan de medios eficaces para hacer valer sus derechos; y es por ello que, salvo los casos, en que se produzca una nulidad de orden público como serían las provenientes de la incompetencia absoluta del tribunal o de la falta de capacidad de las partes, todo vicio debe ser reclamado por el afectado, y si así no se hace en la oportunidad que señala la ley, el defecto es saneado, y por lo mismo, no es dable a los tribunales sustituir la actividad de las partes y declarar oficiosamente nulidades no reclamadas” (C. Suprema, 25 de octubre de 1965, T.T. 60, sec. 1ª, página 316). En la misma dirección se ha indicado: “sólo por excepción es permitida la declaración oficiosa de la nulidad procesal, respecto de determinadas actuaciones que tengan una finalidad de orden público, o cuando se encuentra comprometido el interés público, como ocurre, por ejemplo, en lo que se refiere a la formación de los presupuestos básicos en que descansa toda relación procesal válida, tales como el emplazamiento o la capacidad de las partes y a la competencia absoluta del tribunal que debe conocer de la causa. Los otros actos no esenciales del proceso y que resguardan únicamente el interés privado de los litigantes escapan a esta función: los jueces no están autorizados para cautelar el beneficio de las partes en cuanto a los medios legales que deben poner en acción para su adecuada defensa” (C. Suprema 11 de noviembre de 1955 R t 52, sec. 1ª, página 362);

UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la oportunidad en que pueda hacerse la declaración de nulidad de oficio, en principio, el tribunal puede ejercitar su facultad en cualquier estado de la causa, toda vez que la ley no le ha señalado ninguna oportunidad dada y si las partes pueden reclamar esta nulidad en cualquier oportunidad del juicio, con mayor razón puede hacerlo el tribunal.

No obstante, la regla anterior tiene algunas limitaciones, siendo la primera de ellas, de carácter general, de acuerdo a la cual sólo puede producirse “in limine litis”, vale decir, dentro del juicio y antes de que éste haya terminado definitivamente por quedar ejecutoriada la sentencia final. Lo anterior toda vez que aquella produce el efecto de cosa juzgada que impide el desconocimiento o modificación de lo fallado. Así se ha señalado por la jurisprudencia “…tal facultad (del tribunal) se proyecta sólo al futuro de los actos de procedimiento, como medida preventiva, a cuyo nombre no es ilícito tampoco destruir o enervar las consecuencias de las resoluciones firmes de los tribunales de justicia, que de conformidad con el artículo 175 de ese mismo código (Código de Procedimiento Civil) producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (C. Suprema, 3 de noviembre de 1959, R, t 56, sec. 1ª, página 373).

Seguidamente, cesa también la facultad del tribunal para declarar la nulidad de oficio desde que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a alguna de las partes, toda vez que hecho lo anterior se produce el fenómeno procesal denominado “desasimiento del tribunal”, en virtud del cual este último pierde toda autoridad o injerencia en el proceso, no pudiendo alterar o modificar en forma alguna la sentencia ni las actuaciones anteriores, al tenor de lo que prevé el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Esta prohibición, evidentemente, impide al tribunal anular de oficio el fallo o cualquier actuación anterior del juicio, porque esas anulaciones se traducirían en modificaciones de la decisión adoptada.

Por ende, notificada la sentencia a alguna de las partes, el juez no puede retrotraer el proceso declarando la nulidad del mismo, pues, corresponderá a las partes denunciar los supuestos vicios a través de los medios de impugnación que la ley indica, o en su caso, que el tribunal ad quem perciba el defecto susceptible de ser anulado de oficio.

En este sentido se ha expresado por la jurisprudencia que “El tribunal, por su parte, puede declarar de propia iniciativa la nulidad de estos actos esenciales del proceso que, miran al orden público, cuando el vicio aparece manifiesto en autos. Está habilitado para hacerlo hasta que se produzca el desasimiento, lo que ocurre con la notificación de la sentencia a alguno de los litigantes”. (C. Santiago, 4 de diciembre de 1985, R., t. 82, sec. 2ª, página 119);

DUODÉCIMO: Que sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, corresponde observar las actuaciones realizadas en el caso sub lite, a la luz de las normas que reglan el procedimiento ejecutivo, de acuerdo al cual se regulan las formalidades de este pleito.

Al efectuar el ejercicio anunciado, debe tenerse en consideración que si bien el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil obliga al juez ante quien se presenta un título que se considera ejecutivo, a examinarlo y a despachar o denegar la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, lo cierto es que, si incurre en error con perjuicio del acreedor, el propio precepto señala el procedimiento que se debe adoptar para la elevación de los autos al superior cuando hubiere lugar a la apelación a fin que, por esta vía, se enmiende el yerro cometido y, a la inversa, si irroga daño al deudor, los artículos 481 a 487 del aludido cuerpo normativo indican el plazo fatal de que dispone para formular la excepción que tenga cabida así como la forma y modo de hacerla valer. De suerte que no resulta pertinente que el tribunal, actuando de manera oficiosa, deje sin efecto esa decisión, para disponer, en su lugar, que no procede dar lugar a la ejecución y, al hacerlo, contraría el procedimiento contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resguardar los derechos tanto del ejecutante como del ejecutado.

Con todo, es evidente que en la especie no se está frente a las hipótesis que facultaba a la jueza de primera instancia para resolver la invalidación indicada, toda vez que no se trató de rever un aparente vicio procesal de índole esencial, sino que, volver a examinar el título invocado por la ejecutante y, consecuencialmente, modificar una resolución anterior que, más tarde, estimó equivocada.

Al respecto la jurisprudencia ha apuntado que “el Tribunal se despoja del deber de examinar el título para despachar o denegar la ejecución tan pronto como en ejercicio de él abre la puerta de la litis, por cuanto si lo conservara después y le fuera, por tanto, forzoso o simplemente facultativo, atender, en cualquier estado del pleito, la mera insinuación que se le hiciere en orden a corregir el equivocado concepto en que hubiere incidido al acceder al mandamiento solicitado, no se vislumbraría el móvil que el legislador tuvo en vista al incluir las excepciones antes aludidas entre las que es necesario ejercitar con sujeción estricta a la formalidades requeridas por la ley” (C. Suprema, 16 de abril de 1932, R., t. 29, sec. 1ª página 385);

DÉCIMO TERCERO: Que a lo expresado debe adicionarse, a mayor abundamiento, que la resolución que ordena despachar el mandamiento o deniega la ejecución, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o interlocutoria, en los términos que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, “no es un simple decreto, ya que su fin es algo más que dar curso progresivo a los autos; ni es una sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia ni resuelve el asunto que es objeto del juicio. Tampoco es un auto, ya que no recae en ningún incidente. Se trata, entonces, de una sentencia interlocutoria…” (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El juicio ejecutivo”; 10ª edición actualizada, página 84). En el mismo sentido se pronuncia el profesor Cristián Maturana (Apuntes: “Incidentes Civiles y Juicios Especiales”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2010, página 165).

Seguidamente, habiendo precisado que la resolución que ordenó despachar el mandamiento es una sentencia interlocutoria, no ha podido el juez de la instancia, luego de haberse notificado aquella resolución, dejarla sin efecto, desde que, atento a lo que se ha razonado, al obrar en tal sentido ha contravenido el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil que consagra el “desasimiento del tribunal”.

Así, se ha dicho por este máximo tribunal que el legislador le impuso al juez de la causa el deber de examinar el título para cerciorarse de si tiene o no mérito ejecutivo, supuesto que a más de “ser ese, un deber que es menester cumplir en el momento de proveer la demanda ejecutiva y no después, se puede todavía agregar que una vez notificada las partes la sobredicha interlocutoria no le es dable al tribunal que la dicta alterarla o modificarla en forma alguna” (C. Suprema, 25 de septiembre de 1928, R., t. 26, sec. 1ª página 600);

DÉCIMO CUARTO: Que en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que asiste la razón a la parte recurrente cuando acusa la errada interpretación y aplicación de los artículos 182 y 441 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 84 del mismo conjunto procedimental, pues no correspondía que el a quo anulara de oficio todo lo obrado en el cuaderno de apremio y en el principal desde la resolución que despachó el mandamiento de ejecución y embargo, y que, consecuencialmente, negara lugar a la ejecución. Lo anterior constituye un vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que procedía rechazar la petición formulada por la parte ejecutada, en lo principal de fojas 51, en el sentido antes dicho.

Por todo lo anterior, no cabe sino aceptar la nulidad sustantiva interpuesta;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 118, contra la resolución de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 117, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nro. 4251-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.