Reglas de la sana crítica
- Fecha
- 14 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Serviu
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 190-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2679-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Reglas de la sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba testimonial · Pérdida de significación económica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Reclamo de expropiacíon de la otra porción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12026-2013, 14 de enero de 2014, «con Serviu»
Texto íntegro
1
Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento especial de reclamación del acto expropiatorio, establecido en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186 que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “nombre reservado con Serviu”, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó bajo el rol N° 2679-2008, la parte reclamada recurre de casación en el fondo contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el de primer grado que acogió el reclamo interpuesto y ordena la expropiación de los restantes 97,67 metros cuadrados de edificación no afectados por la expropiación parcial de la vivienda objeto del juicio;
2°.- Que el arbitrio de invalidez sustancial denuncia que el fallo ha vulnerado las normas contenidas en el artículo 9 letra c) del D.L. N° 2.186, en relación con el artículo 19 del Código Civil y conculcado además la de los artículos 384 N° 2 y 425 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el impugnante que la sentencia da pleno valor a la testimonial rendida por la reclamante a pesar que los testigos no son contestes respecto de la existencia del daño estructural de la vivienda expropiada. Además del tenor de las declaraciones, se puede constatar que son idénticas a las prestadas en los autos rol N° 41-2009 también seguida ante el 1° Juzgado de Letras de Copiapó, lo que demuestra que los mencionados testigos no han sido legalmente examinados.
Por otra parte, el recurrente alega que se ha vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al desestimar sus alegaciones respecto del informe pericial rendido por la reclamante, toda vez que éste emana de un perito que no tenía la capacidad técnica necesaria para evaluar las estructuras del inmueble y la resistencia de sus materiales, sin considerar, además que el informe evacuado se sustenta en un reconocimiento realizado en la misma fecha y hora que aquel efectuado en los autos rol N° 41-2009, ya mencionados, y que versa sobre otra vivienda, todo lo cual, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le resta mérito probatorio.
Finalmente, estima que los sentenciadores han aplicado erróneamente la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2.186 ya que no concurren sus supuestos pues, si bien la estructura expropiada ha sufrido un daño estructural, éste no es total, pudiendo ser reparada y utilizada con fines habitacionales y/o comerciales;
3°.- Que en lo que interesa a la impugnación, los sentenciadores han establecido en el fallo que concurre el supuesto legal de la letra c) del artículo 9 del D.L. N° 2.186 ya que, producto de la expropiación y posterior demolición tangencial, se ha provocado un daño estructural total de la vivienda, por lo que debe corregirse el cálculo de la tasación de expropiación respecto a ésta, cancelando el total de la vivienda unifamiliar de construcción sólida de 109,64 metros cuadrados.
Los sentenciadores justifican su decisión de acceder al reclamo y ordenar la expropiación total de la edificación, atendidas las probanzas rendidas en juicio, en especial, el informe pericial rendido por la demandante, el que concuerda con la testimonial rendida por dicha parte, como expresamente refieren en los motivos 20° y 21° del fallo del tribunal de primera instancia, que fue reproducida por la sentencia impugnada;
4º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5°.- Que, ahora bien, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;
6°.- Que respecto a la denunciada conculcación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, orientada a argumentar una indebida apreciación del mérito probatorio de la prueba pericial, es menester señalar que ésta se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo señalado anteriormente, sólo cabe concluir que no se advierte en el caso en particular una errónea valoración y ponderación de la prueba pericial, en términos tales que los sentenciadores contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, considerando además que no se ha precisado por el recurrente cuales de ellas estima infringidas;
7°.- Que, en relación a las alegaciones del recurrente sobre la capacidad técnica del perito como aquellas relativas a la identidad de la prueba testimonial y pericial rendida en este proceso con aquella rendida en los autos rol N° 41-2009 del 1° Juzgado de Letras de Copiapó, tal como lo reconocen los sentenciadores del grado en los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo que se analiza, se advierte que las argumentaciones que al respecto desarrolla la reclamada en su libelo, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó por su parte en la etapa procesal correspondiente y, como tal, resulta improcedente proponerla como una causal de casación fundada en la infracción de un estatuto legal que el recurrente no desarrolló en la etapa procesal pertinente;
8°.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que se produjo un daño estructural total a la vivienda con ocasión de la expropiación y posterior demolición que amerita la expropiación total de ella;
9º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Darwin Varas Araya, en representación de la reclamada, en lo principal de la presentación de fojas 283 en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 280 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 12.026-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa María Maggi D. y María Sandoval G.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
// Rol Nº 12.026-13.