Acción de precario
- Fecha
- 15 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Inversiones e Inmobiliaria nombre reservado Ltda. con Servicios Graficos Adhesprint Sa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7289-2012
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21501-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13741-2013, 15 de enero de 2014, «Inversiones e Inmobiliaria Ltda. con Servicios Graficos Adhesprint Sa»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento sumario, rol Nº C- 21501-2011, seguido ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Inversiones e Inmobiliaria nombre reservado Limitada con Servicios Gráficos Adhesprint S.A.”, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó la de primer grado que acogió, en definitiva, la demanda de precario disponiendo, en consecuencia, que el inmueble sub lite deberá ser restituido;
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, toda vez que su representada utiliza la propiedad de autos en virtud de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado con doña nombre reservado desde el 2 de enero de 2008, con vigencia hasta diciembre del año 2010 y renovable automáticamente por cuatro años;
3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda de autos, reflexiona al efecto que del mérito de la documental rendida se acreditó que la actora es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, en tanto que la ocupación del referido inmueble por parte de la empresa demandada queda comprobada con la confesión expresa producida al contestar la demanda.
Respecto al último supuesto de procedencia de la acción de precario, esto es, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño, el fallo expresa que: “en relación al título que invoca (el demandado) para justificar la tenencia material, esto es un contrato de arriendo, corresponde desestimar su mérito probatorio puesto que no le afecta o no le puede afectar a la demandante de autos, toda vez que el mismo fue suscrito por doña nombre reservado en calidad de arrendadora, quien no es parte en este juicio, no pudiendo empecerle u obligarle a la actora el título que se ha invocado”
4º.- Que ahora bien, en relación a los reproches en que se sustenta el arbitrio en estudio, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y; por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
5º.- Que en el caso sub lite los magistrados de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble materia de autos; que la demandada se encuentra actualmente ocupando la propiedad; y que aquella no acreditó suficientemente un título que justifique la tenencia que efectúa del bien raíz;
6º.- Que en consecuencia, la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la demandada ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietario.
Al efecto un elemento inherente del precario está constituido por una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
Lo relevante, es que el título que invoque la parte demandada resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;
7º.- Que la demandada si bien acompañó un contrato de arrendamiento para justificar la ocupación sobre el inmueble sub lite, dicho contrato fue suscrito por un tercero, motivo por el cual no le resulta oponible al actual dueño del bien raíz. Resulta necesario tener presente que los contratos sólo obligan a las partes que lo suscriben pero no a terceros ajenos a dicho acuerdo de voluntades, por lo que el título invocado por el recurrente no le empece al actor;
8°.- Que, así, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 112, por el abogado don Sergio Carmona Wood, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 111.
Regístrese y devuélvase.
Nº 13.741-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.