Establecimiento de los hechos de la causa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de enero de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado ( Maria Angelica Urbina Lizama )
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1818-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 234-2013
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Carlos Künsemüller Loebenfelder
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Establecimiento de los hechos de la causa · Trámites o diligencias esenciales · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Manifestación minera, menciones, tasa e inscripción · Mensura minera, acta y plano · Permisos para realizar labores mineras · Patente minera · Caducidad de concesión · Manifestación minera · Competencia privativa de los jueces del fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16892-2013, 15 de enero de 2014, «( Maria Angelica Urbina Lizama )»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte solicitante a fojas 72.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquiera otro por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta que los sentenciadores han declarado la caducidad de las concesiones mineras “Indio Waldo 1 al 60”, por estimar que el pago de la tasa a beneficio fiscal y de la patente proporcional se había hecho fuera de plazo y por medio de un solo comprobante. Agrega que para los efectos de acreditar que tal pago se había efectuado en su oportunidad, se solicitó al tribunal a quo que decretara un oficio a la Tesorería General de la República, con el objeto que dicha entidad informara la efectividad de tal circunstancia, escrito que, afirma, no fue resuelto oportunamente.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma el tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Cuarto: Que la causal reseñada en el motivo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que la sentencia de primer grado sólo fue atacada por el medio de impugnación del recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.
Quinto: Que a mayor abundamiento, si bien es efectivo que el oficio solicitado no fue decretado, no es cierto que no haya sido oportunamente resuelto, ya que como consta a fojas 37 de estos autos, el tribunal a quo determinó en su oportunidad en referencia a tal presentación: “para proveer, indíquese correctamente el rol de la causa”.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 34, 68, y 233 del Código de Minería; 13 del Reglamento del mencionado cuerpo legal, 159, 170 y siguientes y 341 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700 y siguientes del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera denominada “Indio Waldo 1 al 60”.
Séptimo: Que resulta ser que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que la tasa a beneficio fiscal y la patente provisional fueron pagados dentro de plazo legal.
Octavo: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, salvo que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que si bien se hace referencia a los artículos 1698, 1700 y siguientes del Código Civil, y 341 del Código de Procedimiento Civil, ningún análisis se efectuó en relación con dichas normas, de esta manera, de los fundamentos del recurrente al sostener su arbitrio de nulidad se advierte que no desarrolla ninguna de las infracciones posibles a las leyes reguladoras de la prueba.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 72, respectivamente, contra la sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 71.
Regístrese y devuélvase.
N° 16.892-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., señora Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.