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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9018-201323 ene 2014
Fecha
23 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Concesión minera de explotación
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 472-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 82-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 49, 50, 52, 81, 86
Descriptores
Concesión minera de explotación · Características del procedimiento minero · Mensura minera, acta y plano · Control jurisdiccional específico en la constitución de pertenencia minera · Publicaciones en el proceso constitutivo de concesiones mineras · Caducidad del procedimiento constitutivo de concesión minera · Estructura de la sentencia constitutiva minera · Plazo y requisitos de la sentencia constitutiva minera · Pertenencias mineras · Caducidad de concesión · Corregir acta y plano de mensura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9018-2013, 23 de enero de 2014

Historia del caso

En el mismo rol 9018-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en los autos rol N° V-82-2013, doña nombre reservado, manifestó 10 pertenencias mineras denominadas “Cerro Mirador Una a la Diez”, dando lugar al procedimiento voluntario previsto en el Titulo V del Código de Minería.

El tribunal de primera instancia, luego de citar a las partes a oír sentencia, por fallo de veintiséis de junio de dos mil trece, escrito a fojas 63 y siguientes, dando aplicación al artículo 86 del Código de Minería, rechazó la referida manifestación y declaró la caducidad de los derechos de ella emanados.

Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 81, confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la manifestante recurre de casación en el fondo, a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en su recurso la solicitante estima que los jueces del fondo, al rechazar la solicitud de manifestación y declarar la caducidad de los derechos emanados de ésta, infringieron los artículos 48, 49, 50, 52, 81 y 86 del Código de Minería. Explica que el artículo 48 citado dispone que el juez al proveer la manifestación debe examinarla y sólo si cumple con los requisitos legales debe ordenar su inscripción y publicación; y que los jueces del grado cometieron un error al ordenar la inscripción y publicación de la solicitud de rectificación del punto de interés, esto porque la ley no contempla tal contingencia. Agrega el manifestante que el artículo 49 del Código citado prevé la posibilidad de publicación de rectificaciones, pero sólo para el caso en que el juez haya detectado defectos en la manifestación y haya ordenado su rectificación, lo que afirma no sucedió en la especie, en atención a que fue el solicitante quien por iniciativa propia modificó el punto de interés. Posteriormente el recurrente reproduce los artículos 50 y 52 del Código de Minería que determinan la tramitación de la manifestación, precisando los trámites y actos que le corresponde efectuar al solicitante afirmando que la inscribió y publicó dentro del plazo legal establecido en el artículo 52 citado. Manifiesta que la resolución dictada por el juez a quo, que con posterioridad a la primera publicación tiene por modificado el punto de interés, no tiene la virtud de retrotraer la causa al estado de nuevamente inscribir y publicar; esto porque la mencionada etapa procesal se encontraba agotada y en atención a que una segunda publicación no es un trámite establecido en la ley. Añade que el punto de interés siempre ha sido correctamente individualizado; que su modificación no alteró de manera alguna la esencia de la primitiva manifestación; que el SERNAGEOMIN informó favorablemente la mensura; y que los jueces del grado no pueden decretar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación en base al error jurisdiccional de ordenar un trámite no ordenado por la ley (la segunda publicación). La infracción al artículo 81 del Código de Minería se hace consistir en que los jueces del grado no dictaron la sentencia constitutiva de la pertenencia minera, debiendo hacerlo.

Finalmente, explica la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso en estudio resulta necesario tener presente:

a) El 22 de febrero de 2012, a fojas 1, doña nombre reservado, manifestó diez pertenencias mineras denominadas “Cerro Mirador Una a la Diez”. Señaló que el punto de interés tenía las siguientes coordenadas: “UTM WGS-84 : 7.764.640 metros norte con 383.395 metros Este” y que se ubica en la comuna de Alto Hospicio, Provincia de Iquique, I Región de Tarapacá.

b) El tribunal, por resolución de 27 de febrero de 2012, escrita a fojas 2, tuvo por efectuada la manifestación minera y ordenó su inscripción y publicación.

c) La solicitante publicó en el Boletín Oficial de Minería de 26 de marzo de 2012, copia de la inscripción de la manifestación minera.

d) Por escrito de 24 de julio de 2012, que rola a fojas 3, la solicitante rectificó la manifestación señalando que en la parte donde dice: “El punto de interés tiene las siguientes coordenadas UTM, WSG84…” debe decir “El punto de interés tiene las siguientes coordenadas UTM Datum La Canoa 1956…”.

e) A fojas 4, el 25 de julio de 2012, el tribunal tuvo por rectificado el escrito en los términos solicitados y ordenó la inscripción y publicación, conforme a la ley.

f) La solicitante publicó en el Boletín Oficial de Minería de 13 de agosto de 2012, copia de la inscripción de la manifestación minera rectificada.

g) El 27 de septiembre de 2012, a fojas 27, la actora solicitó la mensura de las pertenencias que indica, acompañó copias autorizadas de las inscripciones y publicaciones de la manifestación y su rectificación y solicitó se designara perito para efectuar la mensura.

h) Por resolución de 28 de septiembre de 2012, escrita a fojas 29, el tribunal tuvo por presentada la solicitud de mensura y ordenó su publicación; tuvo por acompañados los documentos y designó perito mensurador.

i) El día 16 de octubre de 2012, se publicó en el Boletín Oficial de Minería la solicitud de mensura y la resolución que ordenó su publicación.

j) El 27 de noviembre de 2012, el manifestante, a fojas 44, acompañó al tribunal la publicación de la solicitud de mensura.

k) Por resolución de 28 de noviembre de 2012, que rola a fojas 45, el tribunal tuvo por acompañado el Boletín de Minería. Al día siguiente el secretario certificó que no hubo oposición a la solicitud de mensura y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido.

l) A fojas 58, el día 7 de enero de 2013, el solicitante acompañó acta y plano de mensura.

m) El 9 de enero de 2012, por resolución que rola a fojas 59, el tribunal tuvo por acompañado el acta y plano de mensura y ordenó la remisión del expediente al SERNAGEOMIN para el informe de rigor.

n) A fojas 60, rola informe del Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región de Atacama en el que se indicó que: los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura están correctos; la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de las pertenencias se ajusta a la ley y ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura; y los hitos han sido colocados correctamente.

ñ) Por resolución de 26 de junio de 2012, escrita a fojas 62, se citó a las partes a oír sentencia.

Tercero: Que sobre la base de los hechos precedentemente narrados, los jueces del fondo decidieron rechazar la manifestación presentada a fojas 1 y declarar la caducidad de los derechos de ella emanados, ordenando la cancelación de las inscripciones a las que dio origen. Al efecto tuvieron presente que no se publicó copia íntegra de la manifestación en el plazo establecido en el artículo 52 del Código de Minería, en el entendido que la publicación de la rectificación fue extemporánea.

Cuarto: Que resolver el recurso implica determinar si se dan en la especie los requisitos necesarios para declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación de las pertenencias mineras denominadas “Cerro Mirador Uno a la Diez”.

Quinto: Que el inciso primero del artículo 86 del Código de Minería dispone: “Si el juez nota, en cualquier momento durante la tramitación de la constitución de la concesión y mientras no se haya dictado sentencia constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro de plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este Código, hayan señalado plazos fatales, dictará sentencia declarando la caducidad de los derechos emanados del pedimento o de la manifestación y ordenando cancelar las inscripciones correspondientes”. Por su parte el inciso final del artículo 52 ordena: “La inscripción y publicación -de la manifestación- deberán hacerse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la resolución que la ordena”.

Sexto: Que de lo anotado se advierte que los jueces del grado declararon la caducidad de los derechos emanados de la manifestación del recurrente, sosteniendo que la publicación de su rectificación (realizada el día 13 de agosto de 2012) era extemporánea. Al efecto entienden que el plazo para hacer la mencionada publicación comenzó a regir el 27 de febrero de 2012, fecha en que se ordenó la publicación de la manifestación originaria. Justifican tal aserto en el tenor literal del artículo 52 del Código de Minería en cuanto ordena que la publicación de la manifestación debe contener la transcripción integra de la copia de ésta, afirmando que lo anterior implica que la señalada notificación debe incluir las modificaciones de la solicitud de concesión de exploración de que se trata.

Séptimo: Que con lo anterior los jueces del fondo olvidan que al momento de ordenarse la publicación de la rectificación de la manifestación, con fecha 25 de junio de 2012, ya se había publicado la manifestación original dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 52 del Código de Minería, y que el término que se inició en el mes de febrero, a la fecha de la mencionada resolución, se encontraba más que vencido. De lo anterior resulta que fue el propio tribunal quien validó las actuaciones del solicitante, permitiéndole que rectificara y publicara nuevamente su manifestación –lo que hizo dentro de los 30 días siguientes a la resolución que lo ordenó-, para posteriormente desconocer lo obrado y exigirle algo imposible, esto es, que publicara la rectificación antes de que se le hubiese ordenado hacerlo.

Octavo: Que en estas condiciones no procedía declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación que dio inicio a este procedimiento, por lo que al hacerlo los jueces del fondo infringieron los artículos 52 y 86 del Código de Minería.

Noveno: Que, por lo antes señalado el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 82 por la solicitante contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 81, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Blanco quien estuvo por hacer uso de las facultades que le otorga al Tribunal el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, -reproducido en lo pertinente en el inciso segundo del artículo 34 del Código de Minería- y anular de oficio la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado que un juez no inhabilitado provea como en derecho corresponda el escrito de rectificación del punto de interés que rola a fojas 3.

Al efecto, el disidente considera que el juez de primera instancia, al tener por rectificada la manifestación respecto del señalado punto y ordenar una segunda inscripción y publicación, alteró sustancialmente el procedimiento de constitución de las pertenencias mineras –específicamente en la parte que se refiere a la corrección de la manifestación-, previsto en el Párrafo 1° del Título V del Código de Minería, con lo cual se permitió al solicitante enmendar las coordenadas del punto antes referido, lo que se encuentra expresamente prohibido por el inciso final del artículo 49 del Código citado, en cuanto dispone que el error o la imprecisión en que se incurra al indicar las coordenadas del punto de interés no será subsanable en caso alguno.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y del voto su autor.

Regístrese.

Rol N° 9018-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.