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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9300-201227 ene 2014
Fecha
27 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 706-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 22633-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Araya Elizalde
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 843
Descriptores
Deslindes · Informe de peritos · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9300-2012, 27 de enero de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9300-2012

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que, mediante el ejercicio de una acción de dominio, don nombre reservado demandó la restitución de un retazo de su propiedad, que tiene una forma triangular y una superficie de 88 metros cuadrados, de cuya posesión los demandados le han privado al modificar los cercos divisorios en el deslinde sur del inmueble, que corresponde al límite norte del predio vecino.

En su defensa, los demandados opusieron una excepción de prescripción adquisitiva y afirmaron poseer jurídica y materialmente lo que sus títulos siempre le han concedido, advirtiendo que si se determina la existencia de inscripciones paralelas, debe prevalecer la posesión que fue primeramente inscrita y que corresponde a la de su parte;

2°.- Que en sustento de sus alegaciones, las partes produjeron prueba documental, testimonial, confesional, pericial y la inspección personal del tribunal;

3°.- Que la prueba documental permite concluir, en lo que interesa, el dominio del actor sobre el predio inscrito a fojas 2.181 vuelta N° 2.867 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2003, de una superficie aproximada de 1.286,89 metros cuadrados, el que colinda al Sur con el predio de los demandantes en 88,0 metros y 10,60 metros separado por cerco y que la propiedad de los demandados sobre el inmueble inscrito a fojas 10 vuelta N° 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2002, el que se compone de tres lotes, siendo el Lote B, de una superficie de 4,58 hectáreas, el que colinda al Norte con el bien raíz del actor, cerco mediante.

Los instrumentos acompañados también dan cuenta que el dominio a los antecesores de los litigantes se constituyó mediante el proceso de regularización previsto en el D.L. N° 2,695;

4°.- Que en las conclusiones del informe pericial elaborado por el Técnico Topógrafo nombre reservado, agregado a fojas 289, se expresa que los inmuebles presentan una superficie superior a la cabida indicada en sus títulos: el del demandante es mayor en 16,31 metros cuadrados y el de los demandados, en 2.700 metros cuadrados y que a diferencia de lo que indican los respectivos planos de las propiedades, el deslinde común se compone de tres trazos.

De acuerdo al plano de la propiedad del actor, elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, le corresponde un retazo de terreno que, con la actual posición de los cercos, se encuentra al interior de la propiedad de los demandados, retazo que presenta forma triangular, con una superficie de 62,70 metros y deslinda al Norte y al Poniente en 88,56 metros y 1,64 metros, respectivamente, con la propiedad del actor y, al sur, en 89,50 metros con la propiedad de los demandados.

Es decir, la probanza aclara que de acuerdo a los planos de las propiedades, el retazo que se reivindica corresponde al demandante y que, según sus títulos, la superficie de los inmuebles es mayor;

5°.- Que, asimismo, los documentos agregados por el actor de fojas 106 a 120 y el informe evacuado por el Jefe del Retén de Carabineros de Embalse Ancoa rolante a fojas 153 dan cuenta que el actor mantiene con las hijas o la familia de don nombre reservado un conflicto derivado de la distinta interpretación del trazado y ubicación del deslinde común, a lo que también se refieren las testigos del demandante, señoras Tejeda y Muñoz, quienes declaran a fojas 67 y 69 que la actual línea divisoria no corresponde a la original y que en el año 2009 las hijas o la familia del demandado la corrieron hacia la propiedad del demandante.

De otra parte, de fojas 71 a 75 los tres deponentes del demandado expresan que el lindero no se ha modificado, aserto que confirma el absolvente señor nombre reservado a fojas 167, no obstante que su co-demandada, señora nombre reservado, señala a fojas 172 que el cerco fue destruido por el actor, agregando que es el demandante quien les tiene tomado una porción de terreno.

6°.- Que, sin embargo, en las condiciones antedichas procede aplicar la regla del numeral 5° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil para restar mérito a la prueba testimonial rendida en autos, considerándose además que la declaración del testigo Castillo, que depone por la demandada, no da suficiente razón de sus dichos, desde que desconoce la existencia de alguna construcción en la línea que separa a los litigantes, no obstante que todas las probanzas allegadas dan cuenta que tal edificación sí existe, lo que impide otorgarle veracidad a su declaración.

7°.- Que, a su turno, la inspección personal del tribunal cuya acta corre agregada a fojas 275 constituye plena prueba del hecho que la línea divisoria no es derecha sino que presenta una desviación hacia el norte y que el cerco se encuentra en mal estado.

8°.- Que, entonces, las probanzas aportadas en juicio permiten únicamente establecer que:

a.- Las partes son propietarias de predios colindantes;

b.- El deslinde común se ubica al sur del predio del actor y al norte del de los demandados y se compone de tres trazos, con una desviación hacia el norte, lo que no guarda correspondencia con los títulos y planos del inmueble del demandante –que alude sólo a dos trazos- ni a los antecedentes de la propiedad de los demandados, que describe su lindero norte sólo como “separado por cerco”;

c.- Los inmuebles presentan una superficie superior a la cabida indicada en sus títulos: el del demandante, que según sus títulos tiene una superficie aproximada de 1.286,89 metros cuadrados, es mayor en 16,31 metros cuadrados y el de los demandados, que debiera tener una cabida de 4,58 hectáreas según sus títulos, es superior en 2.700 metros cuadrados;

d.- Parte de la superficie del predio del actor, según sus títulos y planos y con la actual posición de los cercos, se encuentra al interior de la propiedad de los demandados. Tal retazo es de forma triangular, de una superficie de 62,70 metros y deslinda al Norte y al Poniente en 88,56 metros y 1,64 metros, respectivamente, con la propiedad del actor y, al sur, en 89,50 metros con la propiedad de los demandados;

9°.- Que encontrándose disputado tanto el trazado y ubicación del cerco medianero como el dominio y posesión de una superficie de terreno, conviene analizar el objeto de las acciones destinadas a solucionar tales conflictos, sobre todo si la sentencia en alzada desestimó lo pedido por estimar que, en tales condiciones, la acción reivindicatoria resultaba improcedente;

10°.- Que el derecho de todo dueño a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes se ejercita mediante la acción demarcatoria.

De manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta misma Corte ha determinado que tal acción sólo tiene un alcance declarativo de derechos preexistentes y no constituye un nuevo título a favor de ninguno de los litigantes, de manera tal que ella resulta desnaturalizada si se pretende por su intermedio privar al demandado de una porción de terreno de que esté en posesión, a título de señor y dueño.

En efecto, la acción de demarcación constituye -al decir del Código Civil- una especie de servidumbre legal y se encuentra tratada en los artículos 842 y 843 de su texto. Conforme al primero de ellos, “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. Esta configuración, sin embargo, no es compartida por la doctrina de los autores, que coinciden en que, más que una servidumbre, se trata de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar actividades tendientes a precisar el objeto de su derecho. (En tal sentido, se pronuncian Peñailillo Arévalo, Daniel, en: “Los bienes. La propiedad y otros derechos reales”, 1ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Stgo., 2006, p. 494; y Alessandri R., Arturo, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, en: “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, T. II, 6ª. Editorial Jurídica de Chile, Stgo., 2.005, p. 194, )

El proceso demarcatorio se desarrolla en dos etapas: una jurídica o intelectual, llamada delimitación, tendiente a reconocer la línea divisoria entre dos o más predios, y otra material, denominada amojonamiento, dirigida a señalar esta línea en el suelo a través de signos apropiados, conocidos como hitos o mojones.

Esta operación es de la mayor importancia, porque en países como el nuestro, en que no se fiscaliza -como ocurre en otras naciones más avanzadas en su Derecho Inmobiliario Registral- la coincidencia de los títulos con la realidad física de los inmuebles, suelen producirse frecuentes litigios por esta causa, que la jurisdicción debe resolver, a falta de acuerdo entre los interesados;

11°.- Que, por su parte, la pretensión de reivindicación tiene en común con la demarcación la de ser, asimismo, una acción real, empero se diferencian en cuanto a su objeto. Ello lo explica el profesor Claro Solar al señalar que "En la reivindicación, una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa que individualiza, a una determinada y precisa extensión de terrenos, que la otra parte, que se halla en posesión de ella, rechaza. En la demarcación, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinación de límites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijación de estos límites por medio de la determinación o construcción de hitos o mojones que lo señalen: en la instancia, cada uno de los propietarios desempeña el mismo rol, a la vez demandante y demandado, y se encuentra así colocado en una situación igual a la de su adversario. Esta diferencia no se presenta siempre con la misma nitidez en la práctica y puede dar lugar a vacilaciones, según los casos. Así la acción de demarcación puede tener por objeto fijar en el terreno por medio de hitos visibles o mojones los límites ciertamente no discutidos y que el vecino, que no los discute, se niega sin embargo a establecer; la confusión con la reivindicación en tal caso sería absolutamente imposible. Pero, y ésta es la hipótesis normal, siendo inciertos los límites para los dos propietarios contiguos, la acción de demarcación tiene entonces por objeto que el juez decida cuáles son los límites, los determine y los fije legalmente por medio de mojones que ordene construir en los puntos determinados que señale; la de demarcación, cuyo resultado puede ser este caso dar a cada uno de los propietarios terrenos que el otro propietario ocupaba, se distingue aun netamente de la acción reivindicatoria, porque ninguna de las partes se ha pretendido de una manera precisa propietario de tal o cual parcela de terreno. Por último, y la distinción se hace entonces más delicada, cada uno de los litigantes reclama un trazado para la línea de separación de los predios, y la controversia se suscita sobre la determinación misma de los límites; el demandante se queja de internaciones de su vecino cometidas en perjuicio de su predio y quiere tener una restitución de terreno que supone usurpado haciendo colocar los mojones en la parte del predio actualmente poseído por su vecino; este último, al contrario, pide el mantenimiento de su posesión y pretende que los mojones deben respetar el estado aparente de las propiedades. Debe preguntarse si en este caso ¿No habría, en realidad, una reivindicación de la parcela de terreno comprendida entre las dos líneas que las partes, respectivamente, piden se fije como límite de los predios contiguos? No, porque lo que el demandante pide es que los mojones sean colocados en la línea de separación de los predios en que indica cuál es a su juicio esa línea, no reclama como de su propiedad una porción determinada de terreno; puede resultar de la demarcación una restitución del terreno; pero es una parte indeterminada, desconocida aún y que tal vez no existe. Cuando los hechos acreditados en la instancia, o la comparación de los títulos producidos en ella por las partes, prueban que el demandado posee una superficie más grande que la que expresa su título, por ejemplo, deberá restituir el exceso sin dejar por eso de ser una simple demarcación.

Pero en la reivindicación no se procede de este modo. Aunque el demandado posee una superficie más grande de la que expresa su título, el demandante tiene que probar que este exceso de contenido que forma el objeto determinado de su demanda y que el demandado sostiene haber adquirido por prescripción u otro título, le pertenece. Por consiguiente, si las partes están en desacuerdo sobre la cabida de sus predios o si una de ellas sostiene haber adquirido la propiedad del suplemento de cabida que presenta su predio, se trata entonces de una verdadera acción reivindicatoria, aunque se haya disfrazado con una petición de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una parcela determinada el que se encontraría comprometido en el proceso." (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Octavo de Los Bienes Nro.1.407);

12°.- Que, entonces, será procedente el ejercicio de una acción reivindicatoria si la controversia entre las partes se refiere al dominio o posesión de un retazo del predio contiguo que estaría siendo ocupado materialmente por la contraria, así como también si se cuestiona la determinación misma de los límites de las propiedades. En estas condiciones, la acción deducida está dirigida a privar al demandado de una porción de terreno de que esté en posesión, a título de señor y dueño;

13°.- Que, aún en lo relativo a la distinción entre la acción de demarcación y la de reivindicación, precisados sus alcances del modo ya señalado, es posible también afirmar que si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es la de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata de una acción reivindicatoria.

A este respecto, la doctrina también ha señalado que "En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los limites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria" (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, "Derecho Civil, Tratado De Los Derechos Reales", Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 196);

14°.- Que en estos antecedentes el demandante ha singularizado la superficie reivindicada como un terreno de forma triangular de 88 metros cuadrados que deslinda al norte, en 88 metros con propiedad del actor; al sur, en 88 metros con propiedad de los demandados y al poniente, en 2 metros con propiedad del demandante, añadiendo que el deslinde oriente lo constituye un vértice desde donde nacen los deslindes norte y sur;

15°.- Que ha quedado asentado como hecho de la causa que al actor le corresponde un retazo de terreno que, con la actual posición de los cercos, se encuentra al interior de la propiedad de los demandados y que tal retazo presenta forma triangular, con una superficie de 62,70 metros y deslinda al Norte y al Poniente en 88,56 metros y 1,64 metros, respectivamente, con la propiedad del actor y, al sur, en 89,50 metros con la propiedad de los demandados.

Asimismo, quedó establecido que el trazado del deslinde común no es que reflejan los títulos y planos del demandante, no obstante que los demandados han sostenido, por medios de las probanzas aportadas, que la línea divisoria no se ha modificado;

16°.- Que, entonces, estableciéndose que el actor es dueño del terreno recién singularizado y que éste se encuentra siendo poseído por los demandados, corresponde acceder a la pretensión reivindicatoria, aun cuando la superficie sea menor a la originalmente demandada y que sus deslindes no coincidan exactamente con los informados en el libelo de demanda, pues la determinación del retazo ha sido precisada sobre la base de una prueba técnica rendida en juicio, lo que ha permitido singularizar debidamente el objeto de la acción deducida.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 312, en aquella parte que rechazó la demanda deducida a fojas 13 y condenó en costas a la actora y en su lugar se acoge dicha acción, sólo en cuanto se declara como de dominio exclusivo del actor la superficie de terreno singularizada en el motivo décimo quinto del actual pronunciamiento, debiendo la parte demandada restituir dicho retazo en el plazo de 30 días desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, sin costas.

Se previene que la Ministra señora Maggi concurre al acuerdo sin compartir el razonamiento contenido en el motivo undécimo de la sentencia de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Araya E.

N° 9.300-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.