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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9300-201227 ene 2014
Fecha
27 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 706-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 22633-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Araya Elizalde
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171
Descriptores
Deslindes · Recurso de casación en la forma · Posesión inscrita · Posesión material · Falta de fundamentación de la sentencia · Posesión · Ponderación de la prueba · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9300-2012, 27 de enero de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 9300-2012

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En este juicio de reivindicación rol Nro. 22.633-2010 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 312, el juez titular de dicho Tribunal desestimó la demanda, con costas.

Apelada por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de diecinueve de octubre de dos mil doce, escrito a fojas 389, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante aduce en su recurso que el fallo infringe los artículos 889 y 1700 del Código Civil; 428 y 425 del Código de Procedimiento Civil y el 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En lo que hace a la conculcación de las normas sustantivas, expone que los jueces han desestimado la acción al estimar que su parte no cumplió con la obligación de singularizar el bien reivindicado, lo que se evidenciaría al contrastar la información que proporcionan los títulos con las mediciones efectuadas en terreno ya que, según los primeros, el deslinde del inmueble está compuesto de dos líneas –de 88 y 10,60 metros respectivamente- y en realidad las líneas son de 88,56 y 10,75 metros.

No obstante, tal diferencia, mínima por lo demás, no permite sostener que no se ha singularizado debidamente el bien, requisito que debe entenderse cumplido con el señalamiento de los deslindes, tal como se indicó en la demanda, lo que también se cumplió respecto del retazo de 88 metros cuadrados objeto de la acción, constatándose en terreno una pequeña diferencia que no impide acceder a lo pedido, ya que se constató que existe una superficie de 62,70 metros de propiedad del demandante que se encuentra dentro del predio de la parte demandada.

También se vulnera el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el juez se enfrentó con un informe pericial que daba cuenta que los predios presentaban una cabida y deslindes distintos a los que informan los respectivos títulos, debió prescindir del antecedente relativo a la superficie de los inmuebles como elemento decisorio para resolver la acción y preferir, en cambio, la prueba relativa al dibujo de los planos de las propiedades y la manera en que se refleja en dichos instrumentos la forma y ubicación de los deslindes, con lo cual habría constatado que los linderos indicados en los títulos mostraban un grosero cambio en terreno.

De esta forma, al no ponderar el mérito probatorio de los planos de los predios, el fallo vulnera el artículo 1700 del Código Civil, comoquiera que tratándose de un instrumento público no objetado, hace plena fe de la forma y realidad de los predios y sus deslindes, pudiendo constatarse, con esta sola probanza, la ausencia de un retazo de superficie de propiedad del recurrente.

En cuanto al artículo 425 del Código Civil, denuncia que el informe pericial practicado en autos no fue valorado conforme a los principios de la lógica y máximas de la experiencia ya que aun cuando constata que los predios presentan una cabida superior a la informada en sus títulos, se afirma que las diferencias de cabida están dentro de las tolerancias aceptables. Asimismo, contradice las reglas de la experiencia humana al estimar que la posesión pueda determinarse con el exceso de cabida ínfimo que afecta a ambos predios y que, por lo demás, no alcanza a abarcar la superficie reivindicada, sin considerar el cambio notable en la forma de los deslindes. También resulta contrario a la lógica concluir que no se puede probar el dominio del retazo por tener una mayor cabida, cuando el predio vecino tiene un exceso de superficie muy superior, dentro de la cual se puede encontrar el retazo disputado;

SEGUNDO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

TERCERO: Que, precisando los términos del conflicto jurídico ventilado por las partes en el juicio, en lo que estrictamente interesa al análisis destinado a dilucidar si la sentencia incurrió en un vicio que amerita su invalidación de oficio, ha de considerarse que el actor señaló ser dueño de la propiedad ubicada en sector Embalse Ancoa S/N, inscrita a su nombre a fojas 2181 vuelta N° 2867, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2003, de una superficie aproximada de 1.286,89 metros cuadrados. Según su título, el predio deslinda al sur con la propiedad de nombre reservado en 88,00 metros y en 10,60 metros, separado por cerco, hoy de propiedad de los demandados y que corresponde al Lote B, de cuatro coma cincuenta y ocho hectáreas.

Expuso que los demandados han desconocido su dominio en un retazo de 88 metros cuadrados privándolo de la posesión material al correr la cerca divisoria, desde el año 2009, reduciendo, en consecuencia, la cabida de su predio, de modo que el plano de su propiedad, del año 2001, informa deslindes que no se corresponden a la realidad actual de su predio.

Así, reivindica una franja de terreno de 88 metros cuadrados, de forma triangular, que individualiza con los deslindes que señala, demandando también una indemnización de perjuicios.

De su parte, los demandados afirmaron poseer jurídica y materialmente lo que sus títulos siempre le han concedido, advirtiendo que si se determina la existencia de inscripciones paralelas, debe prevalecer la posesión que fue primeramente inscrita y que corresponde a la de su parte;

CUARTO: Que para analizar la concurrencia de los requisitos de la acción impetrada, los jueces expresan que lo reivindicado, conforme se singulariza en la demanda, es un retazo de terreno de forma triangular de 88 metros cuadrados que deslinda al norte, en 88 metros con propiedad del actor; al sur, en 88 metros con propiedad de los demandados y al poniente, en 2 metros con propiedad del demandante. El deslinde Oriente lo constituye un vértice desde donde nacen los deslindes norte y sur.

Precisado el objeto material de la acción, seguidamente dejan establecido, como hechos de la causa, que:

1.- El demandante es dueño del predio inscrito a fojas 2.181 vuelta N° 2.867 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2003. Según el título, posee una superficie aproximada de 1.286,89 metros cuadrados y colinda en su parte Sur con el predio de los demandantes en 88,0 metros y 10,60 metros separado por cerco;

2.- Los demandados son dueños del predio inscrito a fojas 10 vuelta N° 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2002, compuesto de tres Lotes. En cuanto al Lote “B”, de acuerdo a su título tiene de una superficie de 4,58 hectáreas y deslinda en su parte Norte con nombre reservado, separado por cerco, hoy don nombre reservado.

En consecuencia, el predio del actor y el Lote B de propiedad de los demandados, son colindantes en su parte Sur y Norte, respectivamente, en 88,0 metros y 10,60 metros separados por cerco;

3.- El predio del actor en el terreno tiene una superficie de 1.303,20 metros cuadrados, lo que implica 16,31 metros cuadrados de más y el predio de los demandados, Lote “B”, tiene una superficie de 4,85 hectáreas, lo que implica una diferencia de 0,27 hectáreas de más, 2.700 metros cuadrados, según se informe en el peritaje agregado desde fojas 284 a 292.

Asentado el presupuesto fáctico de la causa, para desestimar la acción impetrada los jueces expresan, en el basamento duodécimo del fallo, que “el demandante no logró probar que la franja que reivindica esté en posesión del demandado, toda vez que al tenor de la superficie que señala su título, estaría en posesión de una mayor superficie, sin que le falten los 88 metros cuadrados que reclama. Además la longitud de los deslindes que individualiza son inferiores a los que existen en la realidad, toda vez que según sus títulos el deslinde está compuesto de dos líneas, una de 88,00 metros y otra de 10,60 metros, y en la realidad, existen dos líneas, una de 88,56 metros y otra de 10,75 metros, compuesta de 7,26 correspondiente a la muralla de la casa y 3,49 metros a la parte de afuera de la casa, según da cuenta plano pericial rolante a fojas 288.

Por lo expuesto se concluye que existe un problema de trazado y ubicación de deslindes, sin que proceda la acción reivindicatoria deducida, sin perjuicio de las rectificaciones de cabida que procedan”;

QUINTO: Que, como se advierte, los sentenciadores han estimado que de la contradictoria información que es dable extraer de la prueba rendida no es posible probar que la franja objeto de reivindicación esté en posesión del demandado y que, por ello, el conflicto dice relación más bien con una acción distinta a la ejercida por la demandante;

SEXTO: Que los jueces han dejado asentado que los predios de los litigantes son vecinos y que según sus títulos colindan en su parte norte y sur, respectivamente, dejando también establecido que tales inmuebles presentan una mayor superficie que la informada en sus títulos, correspondiente a 16,31 metros cuadrados en el caso de la demandante y 2.700 metros cuadrados, en el caso de la demandada.

Esto último, conforme a la prueba pericial.

Sin embargo, tal probanza también concluye, a fojas 292, que de acuerdo al plano desarrollado por el Ministerio de Bienes Nacionales para la propiedad del demandante, existe un retazo de terreno que le corresponde y que, con los actuales cercos, se encuentra al interior de la propiedad del demandado, retazo de forma triangular y superficie de 62,70 metros, con los deslindes que indica.

No obstante que la antedicha conclusión se erige como relevante para determinar el destino de la pretensión del actor, no es considerada por los jueces, quienes omiten todo análisis respecto a la constatación del experto, el que afirma con claridad que existe un retazo de terreno que le corresponde al demandante y que, con los actuales cercos, se encuentra al interior de la propiedad del demandado, correspondiendo a un retazo de forma triangular y superficie de 62,70 metros, que deslinda al Norte y al Poniente en 88,56 metros y 1,64 metros, respectivamente, con la propiedad del actor y al sur, en 89,50 metros con la propiedad de los demandados.

No debe olvidarse que al singularizar el predio reivindicado, a fojas 18, el demandante lo describió como un retazo de forma triangular que deslinda al Norte y al Oriente con su propiedad, en 88 metros y 2 metros con su propiedad y al Sur en 88 metros con el inmueble perteneciente a los demandados.

De lo recién expuesto se constata que los jueces prescinden en este aspecto de la conclusión del perito, transcribiendo únicamente lo concluido respecto de las diferencias de superficie y ubicación de deslindes que se aprecian entre los títulos de los inmuebles y lo constatado en terreno en el dictamen pericial, omitiendo así explicar las razones por la cuales la superficie de 62,70 metros cuadrados que advierte el perito no corresponde a aquella objeto de la acción, aun cuando tenga una cabida inferior.

Se echa de menos el debido análisis de tal circunstancia, así como el de las probanzas producidas a este respecto y, a su vez, de la incidencia que la cuestión podría presentar en el establecimiento en la resolución del asunto.

La anotada omisión no se detiene ahí, ya que de la simple lectura del fallo cuestionado se advierte la absoluta falta de ponderación de los medios de prueba producidos, limitándose el fallo únicamente a describirlos y también se extraña el desarrollo de fundamentaciones suficientes que permitirían comprender la razón por la cual los jueces estiman que “el demandante no logró probar que la franja que reivindica esté en posesión del demandado” comoquiera que la única explicación que a este respecto se explicita dice relación con eventuales problemas de trazado y ubicación de deslindes, aserto que extraen del mérito del informe pericial, el que también concluyó, como se dijo, la existencia de un retazo de propiedad del demandante que se encuentra dentro de la superficie del inmueble de los demandados;

SÉPTIMO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que emitieran pronunciamiento en relación con todos los extremos de la acción, de los formulados en la contestación de la parte demandada y, especialmente, que realizaran un debido análisis de las pruebas producidas en juicio.

Al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los jueces, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo;

OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

DUODÉCIMO: Que, atendido lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse respecto del incidente formulado a fojas 415 por la parte demandada, destinado a declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación de fondo deducido por la actora, por cuanto en el ejercicio de sus facultades oficiosas, el Tribunal de Casación prescindirá del arbitrio de nulidad cuestionado;

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 389, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 392, por el abogado don Alex Bravo Roldán en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Araya E.

Nº 9.300-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.