Legitimación activa
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 128-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5122-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Legitimación activa · Sucesión por causa de muerte · Posesión · Legitimación en la causa · Acción reivindicatoria o de dominio · Inscripción de papel · Vicio de ultrapetita · Bien inmueble · Legitimación procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 339-2013, 27 de enero de 2014, «con»
Texto íntegro
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el
Primer Juzgado Civil de Chillán, rol Nro. 5122-2010, sobre reivindicación, en procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 92, de fecha veinte de enero de dos mil doce, se rechazó la demanda de fojas 7. A su vez, se desestimó la demanda reconvencional.
Ambas partes, demandante y demandada, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de dicho fallo y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de once de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 127 vta., lo confirmó.
En contra de esta última resolución, los demandados deducen recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Indica, al respecto que la sentencia impugnada, para sustentar su decisión de rechazar la demanda, se funda en motivaciones distintas de las que tuvo en consideración el a quo, extendiéndola a puntos que no fueron sometidos a la decisión de la Corte en el recurso de apelación, ni controvertidos por las partes en primera instancia, verificándose así el vicio de ultra petita.
Luego de transcribir los considerandos tercero y cuarto del fallo censurado la parte recurrente asevera que la afirmación allí contenida -en el sentido que los demandantes no tenían legitimación activa para demandar de reivindicación- porque supuestamente no acompañaron al proceso la copia de inscripción de dominio del predio sub lite, es errónea, toda vez que dicho documento fue acompañado con citación, mediante escrito presentado al tribunal con fecha 7 de octubre de 2011. Adiciona que se acreditó el dominio sobre el predio en litigio, circunstancia que le daba plena legitimidad para actuar como demandante.
Hace notar que la cuestión controvertida en el recurso de apelación deducido por su parte dice relación con el motivo aducido por el juez de primer grado para desestimar la demanda, consistente en que, en su concepto, el predio objeto del pleito no estaba plenamente individualizado, en circunstancias que ello no es efectivo, según se demuestra con la prueba documental que el propio fallo refiere y que los impugnantes detallan;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo acción de reivindicación, solicitando declarar que: a) el inmueble es de dominio exclusivo de los demandantes y, por consiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno de dominio sobre el inmueble, debiendo ordenarse la cancelación de la inscripción que ampara su supuesto dominio, de fs.951, N° 786, del Registro de Propiedad del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Además, pide se cancelen todas las inscripciones derivadas de este título viciado, en especial la de fs. 2874 vta., N° 2603 del Registro de Propiedad del año 2009, del mismo Conservador; b) los demandados deben restituir a su parte dicho bien raíz, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento. La orden de lanzamiento incluirá a todos los ocupantes del predio a cualquier título que se encuentren, derivados de los demandados; c) los demandados deben restituir a los actores todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y que éstos habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entraron en posesión de la propiedad, debiéndoseles considerar poseedores de mala fe, para todos los efectos legales; d) los demandados deben indemnizar a los demandantes por todos los deterioros que, por hecho o culpa suya, ha sufrido la cosa. Se reserva el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados precedentemente, en el cumplimiento del fallo, y e) los demandados deben pagar las costas de la causa.
2°.- Al contestar, los demandados señalan que la demanda debe rechazarse en todas sus partes por cuanto ellos son dueños de la propiedad reclamada, la que adquirieron por herencia de su madre nombre reservado, quien a su vez la recibió de sus predecesores desde tiempos inmemoriales. Invocan la inscripción domínica de fs. 951, N° 786 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1993 y hacen presente que desde antes de esa fecha tenían la posesión material. Concluyen que los demandados tienen solamente una inscripción de papel y jamás han tenido la posesión física de la propiedad;
TERCERO: Que la sentencia objetada, para decidir rechazar la demanda principal, ha argumentado, en primer término, que la duplicidad material de inscripciones no es tal, toda vez que la que corresponde a los demandados proviene de una inscripción especial de herencia que no constituye justo título, dado que el causante no era dueño del bien raíz y, por lo mismo, solo tiene validez la inscripción vigente a nombre de los demandantes.
Refieren, asimismo, que el título de dominio acompañado por los demandantes se encuentra incompleto; en tanto que aquel adjuntado por los demandados no señala superficie y, por su antigüedad, no registra constancia de la subdivisión de dicha propiedad a que se alude en el libelo, siendo insuficiente la restante prueba.
A los fundamentos expuestos por el a quo y reproducidos por los jueces de segundo grado, estos últimos adicionan que del mérito de los antecedentes, en especial de la prueba rendida, no consta que los demandantes sean legitimados activos de la acción reivindicatoria, haciendo presente que no acompañaron copia de la inscripción de dominio a su favor;
CUARTO: Que acerca del vicio de casación que invoca la impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso -constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que, como se adelantara, el canon directriz del procedimiento encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código Procedimental Civil, precepto ordenatorio litis, con arreglo al cual las resoluciones deben extenderse ajustadas al mérito del proceso y no pueden prolongarse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por los contendores, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio;
OCTAVO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
NOVENO: Que, ahora bien, como se sabe, la legitimación procesal es la “consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto litigioso, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso”. (Enrique Vesconi. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. 1986 Pág. 196).
A su vez, respecto del demandado, la legitimación en la causa consiste: “en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona.” (Jaime Guasp. Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid Pág. 168)
Debe también anotarse que “la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede revelar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89). De manera que nada obsta que los jueces del mérito, constatada una falencia de tal naturaleza, la hagan evidente en su dictamen;
DÉCIMO: Que, así, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la manera que se ha señalado -rechazando la demanda- no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones, además de hacer suyos los fundamentos argüidos por el juez de primera instancia se ha limitado a examinar la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción, concluyendo que los demandantes carecen de legitimación activa;
UNDÉCIMO: Que en efecto, los tribunales de justicia tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido presentes para acoger aquellas que estiman aceptables o para desestimar las restantes. Luego, no puede decirse que la sentencia incurre ultra petita, como afirma la parte recurrente, por la circunstancia de que ella, al pronunciarse sobre la acción deducida, la haya desestimado por no haber acreditado los demandantes que sean dueños del inmueble objeto del litigio;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les corresponden, y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO TERCERO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandante debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y, de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 766 y 768, del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma formalizado en lo principal de fojas 131, por la letrada Paola Galaz Jiménez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil doce, que se lee de fojas 127 vta. a 130.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.
Rol N° 339-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.