Falta de servicio
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Itau Chile con Compañia de TELECOMUNICACIONES.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6174-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33933-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 5
- Descriptores
- Falta de servicio · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · Factura · Recurso de nulidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mérito de la prueba · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3908-2013, 27 de enero de 2014, «Banco Itau Chile con Compañia de TELECOMUNICACIONES.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol N° 33.933-2011, del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre notificación judicial de facturas, caratulados "Banco Itau Chile con Compañía de Telecomunicaciones”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, escrita a foja 253 y 399, acogió parcialmente la impugnación del demandado, negando la preparación de la vía ejecutiva de las cinco facturas que señala, autorizándola respecto de las dos restantes.
Apelado este fallo por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de siete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 449, lo revocó, en cuanto desestimaba la impugnación de la factura N° 2205 y en su lugar la acogió, confirmando en lo demás el señalado pronunciamiento.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial, el impugnante aduce que el fallo fue dictado vulnerando las normas contenidas en los artículos 3° de la Ley N° 19.983 y 69 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 82 del mismo texto adjetivo.
Expone que el fallo incurre en error de derecho al estimar que en el caso de autos la oportunidad para reclamar del contenido de las facturas materia de notificación no sólo se restringe al señalado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, sino que también se ha podido alegar la falta de prestación del servicio luego de verificada su notificación judicial –o dentro de tercero día desde ese momento–, doble posibilidad que los jueces concluyen de la interpretación que hacen del artículo 5° de misma ley.
Sin embargo, el artículo 3° dispone que la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclamare en contra de su contenido conforme los procedimientos que describe dicha disposición. Así, habiéndose acreditado en el caso de autos, de conformidad al artículo 9 del citado texto legal, el acuse de recibo electrónico de las facturas de autos por un receptor autorizado, la demandada no reclamó de forma alguna contra el contenido de los documentos en la forma y plazo previstos en la ley.
Empero, afirma el impugnante, la sentencia consideró un asunto distinto para acoger la impugnación deducida y declaró que es posible alegar la falta de prestación de servicio en este mismo procedimiento y en forma alternativa a la prevista en el artículo 3°, olvidando que si bien la demandada puede cuestionar el mérito ejecutivo de los documentos al tenor del artículo 5° de la misma ley, tal alegación es procedente en otra etapa del proceso y no en la gestión preparatoria.
En cuanto al quebrantamiento de los artículos 69 y 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa el recurrente que el fallo acoge la impugnación de una las facturas de autos con los antecedentes aportados por la demandada en segunda instancia, cuya oportuna objeción no se resolvió, aun cuando tal cuestionamiento ameritaba, a lo menos, una tramitación incidental;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de la cuestión jurídica puesta en conocimiento de esta Corte de Casación mediante el recurso de invalidez sustancial que interpone la actora, conviene considerar que el objeto de la presente gestión preparatoria consiste en la notificación de 7 facturas, emitidas por la sociedad Relacom International Holland B.V. Agencia Chile a Telefónica Chile S.A. entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de agosto de ese mismo año y cedidas por el emisor al actor.
Todas ellas, afirma el demandante, se refieren a operaciones reales, comerciales y lícitas y no fueron pagadas por la demandada ni tampoco reclamadas oportunamente.
De su parte, en su presentación de fojas 85 Telefónica Chile alegó la falta de prestación de servicios o la falta de entrega de las facturas, explicando que cada una de dichos instrumentos tiene asociado un número de hoja de entrega de materiales (HEM) que es el antecedente necesario para emitirlos. Precisado lo anterior, informa que ya recibió y pagó otras facturas por el monto de dichas HEM, ignorando la razón por la cual Relacom International Holland B.V Agencia Chile volvió a emitir nuevas facturas asociadas a dichos servicios y porqué, además, las cedió al actor;
TERCERO: Que con el mérito de la prueba documental aportada por las partes, el fallo cuestionado deja asentado que de las facturas presentadas por el actor, las que tienen asignados los números 2280, por $ 67.078.912; 2348, por $ 40.880.719; 2378, por $ 48.184.452; 2347, por $ 48.184.452 y 2379, por $ 15.752.539 corresponden, en cuanto a su detalle y montos, a las facturas acompañadas por el demandado con los números 2240, por $ 67.078.912; 2338, por $ 40.880.719; 2339, por $ 48.184.452 y 2306, por $ 15.752.539, consignándose, en cada caso, el mismo número de hoja de entrega de materiales, lo que permite establecer a los falladores que se refieren a los mismos servicios y declarar, en consecuencia, que no resulta procedente su cobro por esta vía.
Respecto a la oportunidad para reclamar del contenido de las facturas, los jueces atienden a la redacción del artículo 5° de la Ley N° 19.983 para concluir que el obligado cuenta con dos oportunidades para ello, puesto que dicha disposición considera, entre los requisitos para que la factura cuente con mérito ejecutivo, tanto la falta de reclamo de conformidad al artículo 3°, cuanto la circunstancia de que, puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura mediante su notificación judicial, no haya alegado en el mismo acto o dentro de tercero día, entre otros asuntos, la falta de entrega de mercadería o la de prestación del servicio.
Respecto a la factura N° 2205, los jueces acogen la impugnación conforme al mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en estrados;
CUARTO: Que precisados los términos de la controversia y la manera que los sentenciadores la han resuelto, corresponde ahora analizar los argumentos de hecho y derecho que sustentan el recurso de nulidad deducido por el actor;
QUINTO: Que para resolver adecuadamente el presente recurso, debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo exige, entre otros aspectos, que se indiquen los errores de derecho que se supone incurrió la sentencia que se impugna y que hayan sido la base para resolver la cuestión controvertida, de forma que, de constatarse la eventual infracción denunciada la Corte pueda dictar una sentencia de reemplazo en los términos que impone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma exige a esta Corte, al dictar la sentencia de reemplazo, respetar los hechos tal cual se han dado por establecidos en la sentencia que se modifica y reproducir los fundamentos de derecho y la parte del fallo no afectada por el nuevo fallo. De no cumplirse con esta exigencia se dictaría un fallo contradictorio;
SEXTO: Que en el caso del recurso que se estudia, el recurrente denuncia como infringidas sólo la norma contenida en el artículo 3º de la Ley 19.983 sin hacer referencia alguna al artículo 5º de la misma Ley, que ha sido la disposición que los jueces que dictaron la sentencia recurrida tuvieron presente para resolver como lo hicieron, es decir, fue ésta lo que se denomina la norma decisoria litis en esta controversia. Y no es ésta una cuestión que pueda sobrepasarse, porque si se revisa el tenor de los artículos 3º y 5º de la Ley en cuestión, podrá apreciarse que se refieren a cuestiones distintas. Mientras el artículo 3º permite tener la factura como irrevocablemente aceptada y configura un procedimiento administrativo para su impugnación, el artículo 5º dispone los requisitos que la factura debe reunir para tener mérito ejecutivo, y la manera de hacer valer determinadas alegaciones, entre otras el hecho de de no haberse prestado los servicios que por la factura se cobran. Volviendo ahora al fallo impugnado, puede apreciarse que la razón por la cual se acogieron las impugnaciones a facturas se debe a que se estimó que los servicios no se habían prestado, que es precisamente la causa de impugnación que permite invocar el artículo 5º letra d) de la Ley 19.938, norma que no fue denunciada como infringida en el recurso. Esta debilidad del recurso se hace insoslayable, porque al no haberse impugnado esta norma y con ella el motivo que la invoca, impide a esta Corte acoger el recurso;
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y entrando al fondo del asunto controvertido, esta Corte estima que han razonado bien los ministros que han concurrido a dictar el fallo que se recurre, por cuanto es claro que el artículo 5º de la Ley 19.938 permite, no obstante no haberse reclamado de la factura en los términos del artículo 3º, alegar de la falta de entrega y con ello restarle mérito ejecutivo, cuando se procede a la notificación judicial de la misma, que ha sido precisamente el caso que se ha dado en el asunto que se ha traído a conocimiento de esta Corte;
OCTAVO: Que lo que se viene explicitando en los dos últimos razonamientos permite también rechazar el recurso en cuanto estima conculcados los artículos 69 y 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que habría permitido “considerar válida la impugnación de otras factura con antecedentes aportados en segunda instancia e impugnados debidamente en tiempo y forma…sin pronunciarse acerca del resultado de la objeción documental “ desde que el recurrente, a este respecto, ha estimado infringidas las normas contenidas en dichos preceptos en tanto presentan el carácter de ordenatorio litis, lo que ameritaba, por ende, denunciar su quebrantamiento mediante la vía procesal adecuada y no por intermedio de un recurso de casación de fondo, como fue el que se dedujo.
Por lo demás, consta a fojas 443 que el Tribunal dispuso tener presente, en la vista de la causa, la objeción formulada por la demandante a fojas 442, resolución que no fue cuestionada por la recurrente, no obstante lo cual postula ahora, en su recurso de nulidad sustantiva, que su objeción ameritaba una tramitación incidental.
Lo cierto es que el fallo atacado revocó el pronunciamiento de primer grado en aquella parte que rechazaba la impugnación respecto de la factura N° 2205, resolviendo en su lugar acogerla, “teniendo presente el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en estrados”, razonamiento que da cuenta del cumplimiento de lo dispuesto a fojas 443 y que importa el rechazo de la objeción formulada, decisión que, por su naturaleza, tampoco es posible impugnar mediante un recurso de casación de fondo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el arbitrio impetrado por el abogado don Marcelo Contreras Cerda, en representación de la parte demandante, en el primer otrosí de fojas 451, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 449.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Baraona G.
N° 3.908-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.