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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11455-201328 ene 2014

Servidumbre de acueducto

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Servidumbre de acueducto
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1271-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 76-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 831, 880, 881
Descriptores
Servidumbre de acueducto · Servidumbre de tránsito · Rechaza casación en el fondo · Demanda de ejercicio de servidumbre · Inadmisible recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11455-2013, 28 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio sumario, Rol Nº 76-2011, seguido ante el Juzgado de Letras de Licantén, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda;

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

2°.- Que respecto al arbitrio de nulidad formal, el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En sus argumentos expone que, en su concepto, la sentencia fue extendida en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, porque lo solicitado fue que se declare que la servidumbre de tránsito y acueducto establecida a favor de los demandados debe ejercerse conforme lo estipulado en el acto constitutivo de la misma y la sentencia, por su parte, constituye una servidumbre de transito no demandada en autos por la que no se indemnizará y que afectará una franja de terreno de su propiedad;

3º.- Que en cuanto a esta causal, la casación en la forma deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran.

En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.

Que ahora bien, del mérito de los autos y lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la demanda en todas sus partes por no concurrir en la especie sus presupuestos fácticos ni jurídicos, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, toda vez que éstos no se pronuncian sobre una nueva servidumbre en el predio del recurrente sino sólo sobre la forma en que los demandados están ejerciendo la servidumbre ya constituida que fue precisamente lo pedido por el actor. Distinto es la disconformidad que pueda tener el demandante con la forma en que la sentencia estableció el ejercicio de la servidumbre al ser distinta a la que él proponía;

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

4º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo se persigue han sido infringidos los artículos 1698, 1700 y 1713 del Código Civil, como también los artículos 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expone que los demandados al reconocer el dominio ajeno y ejercer una servidumbre voluntaria sobre el resto del Fundo Torca o Rodeo, debían demostrar que ejercen ese derecho de paso conforme a derecho, lo que no ha ocurrido, ya que sólo han alegado que ejercen la servidumbre sobre los caminos de la parcelación sin explicar el fundamento que les autoriza a transitar por esa franja. Por el contrario, el actor ha demostrado con la prueba documental acompañada que el paso a que tienen derecho los demandados debe ejercerse por el deslinde poniente de su predio. Se ha restado valor probatorio a las escrituras acompañadas por su parte donde consta el lugar por el cual tienen acceso a su predio los demandados, el que es coincidente por lo demás con el indicado en el plano de subdivisión y en el informe pericial, desconociéndose también el mérito de la confesión prestada en juicio;

5°.- Que en lo que interesa al recurso y para los efectos de decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la casación y la procedencia del libelo que lo contiene, habrá de señalarse que quedó establecido en el fallo impugnado que existen dos caminos que corresponden a la parcelación concluyendo que “los demandados al utilizar cualquiera de los “caminos de la parcelación”, lo hacen en ejercicio de su derecho a transitar por ellos; que en un principio el camino oriente permitía el acceso a solo 2 parcelas, siendo su mayor extensión, solo un proyecto, como asimismo, que los demandados acceden al sitio 20, además, por el camino poniente, sito al poniente de una quebrada, deslinde natural poniente del mencionado sitio, para lo cual es necesario usar un puente que une el camino del mismo punto cardinal con el sitio, no estando justificado con claridad meridiana el titular del dominio sobre la hondonada”, hechos que los sentenciadores determinan a partir de la testimonial, documental y confesional rendida;

6°.- Que los supuestos fácticos fijados en el fallo, es decir, que existen dos caminos que corresponden a la parcelación que permiten el acceso al predio de los demandados, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

En efecto, el artículo 1698 del código sustantivo sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, en tanto que para comprobar la veracidad de la defensa del demandado se ocurrió a las probanzas que esa misma parte acompañó partir de las cuales se estableció que éste ejercí su derecho de transito por cualquiera de los caminos de la parcelación.

Respecto a la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos a aquéllos de tal naturaleza acompañados al proceso por lo que no puede entenderse vulnerada, sin que tampoco se haya acreditado la falsedad de su contenido.

Debe desestimarse también la denuncia de trasgresión a los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores;

7°.- Que, además, no debe olvidarse que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Mas, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso en estudio se puede comprobar que el demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a las servidumbres de tránsito voluntarias, en especial, aquellas contenidas en los artículos 820, 831, 880 y 881 del Código Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo declarándose que la servidumbre de transito constituida a favor de los demandados debe ejercerse de conformidad a lo estipulado por las partes en el lado oriente de su predio;

8°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta, en el hecho, la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre el aspecto discutido no ha sido considerado como error de derecho;

9°.- Que, así las cosas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 259, en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 252 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 11.455-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

//Rol N° 11.455-2013.