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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12254-201328 ene 2014
Fecha
28 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Carga de la prueba
Carátula
SOC. Chilena del Derecho de Autor con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 869-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4605-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Tercería de posesión · Prueba de la posesión · Prueba documental · Traba del embargo · Contrato de arrendamiento · Prueba · Medios probatorios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12254-2013, 28 de enero de 2014, «SOC. Chilena del Derecho de Autor con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, Rol Nro. 4605-2009, cuaderno de tercería de posesión, caratulado “nombre reservado. Chilena del Derecho de Autor con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 83, de fecha treinta de abril de dos mil trece, se rechazó la demanda de tercería de posesión interpuesta por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado y de Votre Sante S.A., sin costas.

La parte demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de treinta de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 116, rechazó la nulidad formal y lo revocó, acogiendo la demanda de tercería de posesión y, en consecuencia, ordenó alzar el embargo recaído sobre las especies objeto de la presente acción, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada, Sociedad Chilena del Derecho de Autor, deduce recurso de casación en el fondo.

A fojas 131 se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su pretensión de invalidez substancial, expone que la sentencia objetada se dictó incurriendo en error de derecho al infringirse, en primer lugar, el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil.

Asevera que el fallo impugnado alteró el onus probandi pues para que se acogiera la pretensión del tercerista era necesario que éste lograra acreditar que a la época de la traba del embargo se encontraba en posesión exclusiva de los bienes embargados, lo que en la especie no ocurrió. Agrega que el demandante alegó una situación irregular, esto es, que al momento de la traba del embargo los bienes se encontraban en su posesión no obstante que el domicilio del tercerista es también el del demandado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones vulneró las normas reguladoras de la prueba al estimar que el sólo contrato de arrendamiento presentado era suficiente para dar por establecida la posesión exclusiva del tercerista sobre los objetos de la presente acción.

En el segundo capítulo de su libelo la parte impugnante denuncia la violación del artículo 700 del Código Civil. Sostiene que la norma indicada establece una presunción simplemente legal, que en el caso particular, determina que el onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.

Expone que si bien el tercerista de autos rindió prueba documental consistente en copia autorizada de contrato de arrendamiento celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado, de fecha 24 de diciembre de 2012, respecto del inmueble y local ubicado en domicilio reservado, lugar en el cual se practicó la traba de los embargos, la misma no resulta suficiente para establecer en forma fehacientemente la posesión exclusiva y excluyente por parte del demandante incidental, ya que la existencia de los contratos de arrendamiento acompañados no permite en forma alguna desprender los elementos constitutivos de la posesión de bienes muebles, por lo cual, el tribunal de alzada alteró la carga probatoria al establecer que los bienes objeto de la litis se encontraban en posesión del tercerista.

SEGUNDO: Que un adecuado análisis del recurso – y en lo que interesa al mismo -, impone la necesidad de precisar los hechos que sirvieron para resolver el litigio:

1°.- Que en los autos principales se efectuaron dos embargos en el domicilio ubicado en domicilio reservado, el primero con fecha 9 de enero de 2012, y el segundo, el 29 de enero de 2013, ambos con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos rol n° 4.605-2009, seguidos en contra de la Sociedad nombre reservado Inversiones del Mar Limitada, cuyo representante es don nombre reservado.

2°.- Que en estos autos compareció doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado y de la Sociedad Votre Sante S.A., quien interpuso demanda incidental de tercería de posesión en relación a los bienes embargados en el domicilio de domicilio reservado.

3°.- Que con fecha 27 de octubre de 2011 se celebró contrato de arrendamiento respecto del inmueble y local comercial ubicado en domicilio reservado, lugar donde se practicó la traba de los embargos, entre el representante legal de la Sociedad nombre reservado Inversiones del Mar Limitada y la sociedad tercerista Votre Sante S.A., contrato que fue inscrito en el registro del Conservador y Archivero Judicial de Coquimbo y cuya vigencia se pactó a contar del 1° de noviembre del mismo año.

4°.- Que con fecha 24 de diciembre de 2012 se celebró contrato de arrendamiento entre don nombre reservado y don nombre reservado, respecto del inmueble y local comercial ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Coquimbo, inmueble que corresponde a aquél donde se practicó la traba de los embargos, contrato cuya vigencia se pactó a contar del 1° de enero del año 2013.

5°.- Que a la fecha de los embargos, esto es, el 9 de enero de 2012 y 29 enero de 2013, el inmueble se encontraba arrendado por sociedades distintas al ejecutado “Sociedad nombre reservado Inversiones del Mar Limitada”, esto es, por los terceristas Sociedad Votre Sante S.A. y don nombre reservado.

TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes fácticos pormenorizados en el motivo anterior, el tribunal de alzada, determinó que en la especie, concurren los presupuestos de la acción posesoria ejercida en autos, desde que las probanzas aportadas a la litis, particularmente los contratos de arrendamientos acompañados, dan cuenta que a la fecha de la traba de los embargos, el inmueble en cual éstos se practicaron, se encontraba arrendado a los terceristas Sociedad Votre Sante S.A. y don nombre reservado.

Concluyen que al encontrarse arrendado el inmueble a sociedades distintas del ejecutado, solo cabía presumir que al momento de la traba de los embargos, los bienes objeto de dichas actuaciones se encontraban en posesión de los terceristas.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en ese sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que no se habría acreditado en autos la posesión exclusiva de los terceristas sobre los bienes embargados, por estimar que los contratos de arrendamiento acompañados no serían suficientes para dar por establecidos los presupuestos de la acción de marras, recalcando que fue en dicho domicilio que se notificó al ejecutado según las certificaciones de que da cuenta el cuaderno principal.

QUINTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del recurso de casación de la parte demandada conciernen a la esfera probatoria de la contienda, es pertinente recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En este sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.

Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

SÉPTIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia y, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil – norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta – cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor incidental a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió al tercerista justificar la concurrencia de aquellos requisitos que prevén los artículos 700 y siguientes del Código Civil, esto es, la posesión sobre los bienes embargados. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.

Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que del mérito de los contratos de arrendamiento acompañados los bienes embargados se encontraban en posesión de los terceristas, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.

Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;

OCTAVO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las infracciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que fue constatada la posesión de los terceristas respecto de los bienes embargados en el inmueble de domicilio reservado.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento del fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia – al fijarlos – hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la parte demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda de tercería de posesión;

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 119, por el abogado don Luis Bordones Castro, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 116.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 12.254-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y María Sandoval G.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.