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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5849-201330 ene 2014
Fecha
30 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Empresa CONST. Mareio Greene Muñoz y Cía. Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6230-2011
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10213-2009
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2329
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Empresa constructora
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5849-2013, 30 de enero de 2014, «con Empresa CONST. Mareio Greene Muñoz y Cía. Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 5849-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 30 ene 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:

a) se cambia el apellido “Pobrete” por “Poblete” que se menciona en la letra a) del motivo segundo, en la letra b) de fojas 330 y en la letra b) del considerando tercero.

b) se suprime la parte final del primer párrafo del fundamento quinto, desde donde se lee “ … y el informe …”.

c) en la letra m) del motivo sexto, se agregan al final las expresiones “y a nombre de J.B. Leighton”, sustituyendo el punto (.) y final que las precede, por una coma (,).

d) se suprime el primer acápite del considerando decimoctavo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor expresa agravios por haberse otorgado valor probatorio a un presupuesto presentado por la contraria para los efectos de precisar el monto de los daños materiales que reclama, argumentando que el que fue presentado por su parte, fue ratificado por quien lo suscribió y contempla la técnica adecuada para las reparaciones correspondientes; agrega que no se consideró que los recibos de arriendo de la propiedad a la que tuvo que trasladarse durante la construcción del edificio que le ocasionó los daños que reclama están a su nombre, atribuyéndolos equivocadamente a un tercero y, por último, que no se valora la circunstancia de que su propiedad está ubicada en una zona de conservación histórica.

Segundo: Que la demandada se alza reclamando que se dictó sentencia no obstante que su parte no pudo rendir toda la prueba solicitada como lo son los oficios que señala y la pericia; asimismo, sostiene la inexistencia del daño moral reclamado por el actor, atendido que éste se negó a las reparaciones que se le ofrecieron.

Tercero: Que, en relación con los agravios manifestados por el actor, cabe señalar, en primer lugar, que el documento de fojas 243 no fue impugnado en la oportunidad procesal con la que contaba el demandante al efecto, además de constituir un reconocimiento expreso de la demandada que hace plena prueba en su contra; en segundo lugar, dicho documento ha sido ponderado a favor del demandante, ya que ha permitido precisar la cuantía de los daños materiales sufridos por su propiedad, desde que no obra en autos otro antecedente cierto que posibilite dicha cuantificación, ya que el informe adjunto a fojas 59 adolece de la precisión necesaria al efecto, sólo proporciona cifras totales, lo que importa concluir que carece de aptitud para determinar la cantidad exacta a que asciende el perjuicio patrimonial sufrido por el demandante, sin perjuicio que el certificado de avalúo agregado a fojas 389 consigna una cifra inferior en más de la mitad al costo que se pretende por reparaciones.

A lo anterior cabe agregar que el informe de fojas 59 fue apreciado para los efectos de tener por demostrada la existencia de los daños materiales reclamados, lo que resulta posible, aun cuando no se haya considerado para la cuantía respectiva, porque, como se dijo, su globalidad no lo permite.

Cuarto: Que en cuanto a los gastos por concepto de renta de arrendamiento de la propiedad a la que se mudó el actor debido a las molestias derivadas de la construcción aledaña, efectivamente, esta circunstancia se encuentra demostrada en autos, como se anota en la letra m) del fundamento sexto reproducido, la que resulta como consecuencia directa del hecho ilícito que se atribuye a la demandada, por lo que procede que dicho perjuicio sea resarcido, el que asciende a $3.988.000.-.

Quinto: Que en relación con la ubicación en una zona de conservación histórica de la propiedad del demandante, ninguna prueba se rindió acerca de una plusvalía por ese sólo hecho y sabido es que el daño debe ser probada de manera fehaciente, en su existencia y cuantía, de modo que, en este aspecto al igual que en lo relativo a la ponderación de los informes agregados al proceso, el actor no será atendido.

Sexto: Que en lo relativo a la alegación de la demandada de haberse dictado sentencia sin que se rindiera toda su prueba, además de constituir, en el caso de ser efectiva, una defensa de tipo formal, susceptible de revisarse a través de otro medio de impugnación, no aparece atendible, considerando lo dispuesto en los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, no será oída en cuanto a la inexistencia del daño moral del actor por no haber aceptado la propuesta de reparaciones que le hiciera la Constructora, la que además de no constar en autos, no constituye una causa para eliminar la aflicción del actor, ya que no se ha demostrado que dicha conducta haya generado un aumento de los daños

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso y en lo apelado, la sentencia de veintisiete de julio de dos mil once, que figura a fojas 320 y siguientes, con declaración que se eleva a $16.183.715.- el monto de la indemnización por concepto de daño emergente que la demandada Constructora Mario Greene Muñoz y Compañía Limitada debe pagar al actor, don nombre reservado.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N° 5.849-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.