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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5849-201330 ene 2014
Fecha
30 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Empresa CONST. Mareio Greene Muñoz y Cía. Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6230-2011
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10213-2009
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768
Descriptores
Daño moral · Extra petita · Responsabilidad extracontractual · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5849-2013, 30 de enero de 2014, «con Empresa CONST. Mareio Greene Muñoz y Cía. Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 5849-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 10.213-09 del Vigesimonoveno Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado deduce demanda en juicio ordinario de responsabilidad extracontractual en contra de la Constructora nombre reservado y Compañía limitada, representada por don nombre reservado, a fin que se condene al demandado a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnización por daños materiales, lucro cesante y daño moral, originada en los hechos que relata, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, opuso excepciones dilatorias –las que fueron rechazadas- y al contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, controvirtiendo los hechos afirmados en el libelo y sosteniendo que la construcción del edificio contó con los permisos correspondientes y que los pretendidos daños reclamados derivan de fallas estructurales de la casa habitación ocupada por el actor, a lo que agrega la falta de legitimación activa del demandante y de su parte, además de la no concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, unido a la inexistencia de reclamo de otros vecinos, la eximente de culpa de la víctima y por hecho de terceros y argumentaciones acerca de los daños relacionados en la demanda, los reajustes e intereses requeridos y las costas.

Se tuvieron por evacuados los trámites de la réplica y de la dúplica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de julio de dos mil once, escrita a fojas 320 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto se condena a la Constructora demandada a pagar al demandante las sumas que indica por concepto de indemnización por daño emergente y moral, más intereses y reajustes, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 393 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que se elevan los montos fijados por daño emergente y moral en las cantidades que indica, sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas.

Se trajeron estos autos en relación para conocer ambos recursos.

Considerando:

Primero: Que la demandada invoca, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo –la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Argumenta el recurrente que el fallo impugnado se pronuncia sobre un aspecto que no fue materia del recurso de apelación del demandante, cual es, aumentar los montos que a título de daño moral se fijaron por el tribunal de primera instancia, lo que no se encontraba comprendido en las peticiones concretas de la apelación. Transcribe el petitorio del recurso de apelación del actor, esto es: “tener por interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2011, rolante de fojas 320 a 347, solicitando a S.S. que se sirva admitir a tramitación el presente recurso, a fin que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida salvo en lo referente al daño moral …” de lo que aparece que el actor no tiene reparo alguno que formular en lo referente a la indemnización por daño moral.

Luego la demandada hace argumentaciones sobre la competencia del tribunal ad quem y acerca de los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales del vicio de ultra petita, además de los principios que la inspiran y las normas constitucionales y legales en que se encuentra recogido.

En segundo lugar, el recurrente hace valer la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nos. 4 y 5 del mismo texto legal, es decir, le reprocha a la sentencia impugnada carecer de las consideraciones de hecho y de derecho y de la enunciación de las leyes o principios de equidad conforme a las cuales se ha dictado.

En este sentido alega que la sentencia impugnada carece de consideraciones, fundamentos, normas o principios que justifiquen el aumento de la indemnización por daño moral; simplemente en la parte resolutiva se dispone que se eleva el monto de la indemnización por daño moral a $10.000.000.- sin raciocinio alguno.

Argumenta acerca de los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales de este vicio e invoca jurisprudencia sobre el tema.

Segundo: Que, efectivamente, como lo señala el recurrente, el demandante se alzó en contra del fallo de primer grado solicitando “tener por interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2011, rolante de fojas 320 a 347, solicitando a S.S. que se sirva admitir a tramitación el presente recurso, a fin que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida salvo en lo referente al daño moral y dicho tribunal deje sin efecto la resolución recurrida en la parte que no acogió la demanda y acoja la demanda …”.

Tercero: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica, en el caso - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto: Que, por consiguiente, habrá de dilucidarse si los planteamientos del recurrente se subsumen en la variante extra petita, ya referida. En otros términos, si al haberse modificado el monto de la indemnización por concepto de daño moral, los sentenciadores se apartaron de los términos en que las partes situaron la controversia; en la especie, si se alejaron del marco al que se circunscribió el agravio en las respectivas apelaciones de los litigantes, cambiando el contenido de éstas alterando su objeto o la pretensión perseguida. Al respecto ya se ha señalado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación ju​rídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

Quinto: Que sobre la base de las precisiones antes realizadas, no cabe duda que la modificación del monto de la indemnización por el daño moral que se reprocha a la sentencia impugnada, se encuadra en la ultra petita, en la medida en que se ha concedido un aumento de la cantidad fijada como indemnización por el daño extrapatrimonial respecto a la que no se expresó agravios por el demandante; es decir, se alteró el objeto solicitado por el actor, quien al realizar la solicitud pertinente –según se transcribió- dejó a salvo el monto otorgado por el rubro que –sin competencia- elevaron los jueces del grado.

Sexto: Que, no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de contener la apelación del actor una solicitud subsidiaria, pues correspondía pronunciarse sobre ella únicamente en el evento de rechazarse la petición principal, lo que no aconteció en el caso, en que se le reconoció el derecho a percibir indemnización por los gastos de arrendamiento en que incurrió durante la construcción del edificio llevada a cabo por la Constructora demandada, concediéndole por este concepto una cantidad que se agregó a la que ya había sido regulada y otorgada en la sentencia de primer grado, solicitud que formaba parte de la petición primaria sometida a la decisión del tribunal de alzada por el actor. Asimismo, la apelación enderezada por la demandada se orientó a la desestimación de la indemnización por el daño moral reclamado, de modo que tampoco es dable sostener que la presentación de la Constructora habilitó a la Corte de Apelaciones para subir la indemnización cuestionada.

Séptimo: Que, por consiguiente, se ha incurrido en una de las causales formales hechas valer por la demandada, lo que conduce a acoger su recurso, desde que se le ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la invalidación respectiva y sin que se necesario emitir pronunciamiento sobre el otro vicio invocado por la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 399, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 393 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida sólo en la parte que se pronuncia sobre la indemnización por daño moral y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Se previene que la Ministra señora Chevesich estima que la sentencia que se analiza no incurre en el vicio de ultrapetita, causal de nulidad formal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que vela por el respeto del principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo, preservar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, porque, en su concepto, los términos de la parte petitoria del recurso de apelación que la parte demandante dedujo en contra de la de primera instancia, daban competencia al tribunal de alzada para aumentar la indemnización por concepto de daño moral,

Sin embargo, estuvo por acoger el recurso de nulidad formal deducido por la parte demandada, pero por estimar que se configuró la causal contemplada en el número 5 del artículo 768, en relación al número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concreto, por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho para elevar el monto por concepto de daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En efecto, de conformidad a lo que previene el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; norma legal que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920.

La jurisprudencia comparada, según se señala por los profesores Mosquera Ruiz y nombre reservado en la obra Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253, “…al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad en que: 1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; 3° Permite la efectividad de los recursos; y 4° Pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley…”;

La sentencia de segunda instancia, según se advierte de su lectura, no contiene ningún razonamiento destinado a explicar las razones por las que aumenta el monto que el demandado debe pagar a título de daño moral de la suma de $ 6.000.000.- a la de $ 10.000.000.- La reproducción del motivo décimo noveno de la de primera instancia no puede ser considerado como fundamento suficiente para el aumento indicado, porque el raciocinio está dirigido para fijar un monto sustancialmente inferior.

Dicho defecto formal de la sentencia deja al demandado en la indefensión, pues, al no señalar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión se coarta el derecho que le asiste de impugnarla a través de los recursos extraordinarios.

Acordada contra el voto del Ministro suplente señor Pfeiffer, quien estuvo por desestimar el arbitrio en examen, por cuanto, en su concepto, no se ha incurrido en ninguno de los vicios planteados por la recurrente.

En primer lugar, porque el demandante otorgó competencia al tribunal de alzada para elevar la indemnización por concepto de daño moral, la que, en lo principal de su escrito no objeta, sin embargo, en lo subsidiario, solicita al tribunal condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones que en derecho y justicia se establezcan en el evento de no acceder a las peticiones concretas relacionadas en el escrito, lo que aconteció, ya que fue desoída en uno de los ítems pedidos.

En segundo lugar, en la sentencia impugnada se reproduce la de primer grado, de modo que adscribe a las reflexiones allí contenidas en lo relacionado con la aflicción y pesar que afectaron al actor y que derivan del hecho ilícito en que incurrió la Constructora demandada, admitiendo la indemnización de que se trata la regulación prudencial por parte de los sentenciadores.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la prevención redactado por su autora.

Regístrese.

Nº 5.849-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.