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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16053-20134 mar 2014

Contrato de prestación de servicios

Fecha
4 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
Malbrex y Compañia Limitada con Sociedad de Rentas Inmobiliarias
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 315-2013
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1490-2010
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de prestación de servicios · Pacta sunt servanda · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Terminación unilateral del contrato · Hechos de la causa · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16053-2013, 4 de marzo de 2014, «Malbrex y Compañia Limitada con Sociedad de Rentas Inmobiliarias»

Texto íntegro

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, rol N° 1490-2010 seguido ante el 3° Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulado “nombre reservado y Compañía con Sociedad de Rentas Inmobiliarias”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda;

2°.- Que en el libelo de nulidad sustancial la actora asevera que en el fallo objetado los sentenciadores, al rechazar la demanda, han conculcado los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Expone que se encuentra debidamente probado que la demandada no cumplió el contrato de prestación de servicios de seguridad, que es ley para las partes, toda vez que no comunicó su intención de no perseverar en el contrato en la forma y oportunidad exacta en que esto se pactó, por lo que procedía el pago de la indemnización solicitada;

3°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, debe considerarse que la cuestión controvertida en la contienda de la especie dice relación con el cumplimiento de las formalidades que contempla el contrato para ponerle término, y de existir incumplimiento, si éste permite acoger la indemnización pretendida por la actora.

A este respecto, la sentencia cuestionada, estimó que con la prueba documental y testimonial rendida por la demandante no se ha podido determinar el incumplimiento alegado, ya que de conformidad a los términos del contrato, bastaba para ponerle fin al mismo, comunicar directamente al responsable del servicio la decisión de no perseverar en él, lo que ocurrió el 27 de agosto de 2010 conforme lo demuestra la prueba aportada por la demandada, y, así es posible dar por establecida la circunstancia de haberse efectuado la referida comunicación, y que, como consecuencia de ello, la demandante tomó adecuado conocimiento de esa decisión.

4°.- Que, entrando al análisis del recurso, es preciso recordar en primer término que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que al ser efectuada correctamente dicha labor, determinándolos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se examina.

Empero, si en tal actividad los sentenciadores han infringido las normas reguladoras de la prueba, esta Corte queda autorizada a examinar los hechos, en la medida que haya sido llamada para tal objeto;

5°.- Que, en este orden de ideas, se constata que el recurrente no ha estimado infringidas las disposiciones que se vienen relacionando, no obstante lo cual sostiene que con las probanzas de autos sí es posible determinar el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que le imponía el contrato para ponerle término, lo que imponía acoger su pretensión.

Sin embargo, como ya se reseñó, los presupuestos fácticos de la sentencia –esto es, que la demandada comunicó su decisión de no perseverar en el contrato en la forma prevista en él y que la actora tomó adecuado conocimiento de ello- ya han quedado determinados como hechos definitivos y ello corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio; actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo;

6°.- Que, en consecuencia, lo razonado lleva a concluir que las conculcaciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante;

7°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ronald Klesse Azócar, en representación de la actora, en lo principal de la presentación de fojas 184, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 183.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Nº 16.053-2.013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.