Carga de la prueba
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de marzo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 981-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 12194-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Decreto Ley N° 2695: art. 26 - Descriptores
- Carga de la prueba · Parte alícuota · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15180-2013, 6 de marzo de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario de acción de dominio de conformidad al Decreto Ley N° 2.695, Rol N° 12.194-2-2.009, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda, con declaración que ésta queda acogida sólo en cuanto se ordena la cancelación de la inscripción del demandado, manteniéndose la anterior a nombre del demandante;
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que respecto al arbitrio de nulidad formal, la recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
En sus argumentos expone que, en su concepto, la sentencia fue extendida en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que la pretensión del actor era la reivindicación de todo el inmueble sub lite, solicitando que se declarara que éste era de su dominio exclusivo, en tanto la sentencia estableció que lo que se ejerció era una reivindicación de cuota, declarando que el demandante era dueño de un 50% de los derechos sobre el predio, variando de esta forma el objeto pedido en la demanda;
3º.- Que en cuanto a esta causal, la casación en la forma deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no están configurados.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
Ahora bien, del mérito de los autos y lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, toda vez que si bien en el petitorio de la demanda se solicita declarar que “el inmueble individualizado es de dominio exclusivo del actor”, esta petición debe circunscribirse a lo indicado en el cuerpo del libelo donde el propio demandante reconoce que es dueño de los derechos equivalentes al 50% en la parcela N° 37 del fundo Peñablanca, comuna de Algarrobo, como consta además en la inscripción de dominio que acompaña. Por lo tanto, no se advierte pronunciamiento alguno que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis;
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
4°.- Que en el libelo de nulidad sustancial el reclamante asevera que en el fallo objetado los sentenciadores han conculcado los artículos 26 inciso 1° del Decreto Ley N° 2.695 en relación con los artículos 889, 892 y 1698 del Código Civil, toda vez que la acción de dominio ejercida por el demandante fue una acción distinta a la acogida, ya que lo que él pretendía era la reivindicación de todo el inmueble y no de una cuota como finalmente se declaró en la sentencia ya que sólo así encuentran coherencia las restantes peticiones formuladas por el actor. Agrega que no se ha cumplido con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria que exige el artículo 889 del Código Civil, consistente en identificar el inmueble adecuadamente, puesto que la demanda carece de la adecuada individualización de los linderos y cabida de la parcela N° 37. Expresa que para que hubiera podido prosperar la acción en los términos en que fue deducida, el actor debió haber acreditado el dominio exclusivo y excluyente sobre el predio ya indicado, lo que no se realizó, toda vez que solamente pudo acreditar ser poseedor inscrito del 50% de los derechos sobre el inmueble;
5°.- Que en el fallo impugnado los sentenciadores dejaron establecido de acuerdo a la prueba rendida que el demandante, don nombre reservado, es dueño del 50% de los derechos sobre el inmueble consistente en la Parcela N° 37 del Fundo Peñablanca, comuna de Algarrobo y que se encuentra privado de la posesión de los mismos atendida la ocupación material del terreno por parte del demandado quien, sin ser dueño de la totalidad del predio de marras, procedió a inscribirlo íntegramente a su nombre mediante el procedimiento de regularización contemplado en el Decreto Ley N° 2.695, no llegando el demandado a consumar el dominio del inmueble por haberse interrumpido, mediante la notificación de la presente acción, la prescripción de un año que corría a su favor, procediendo entonces a dar lugar a la demanda por cuanto se cumplen sus presupuestos toda vez que se trata de una persona que es dueña de una cosa singular y que ha sido privada de la posesión de la misma. Sin embargo, como se trata de una reivindicación de cuota, los jueces estimaron que sólo correspondía ordenar la cancelación de la inscripción a nombre del demandado del año 2009, manteniéndose vigente la inscripción anterior a nombre del demandante, sin ordenar la restitución de frutos naturales o civiles;
6°.- Que ahora bien, en relación a los reproches en que se sustenta el arbitrio en estudio, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 otorga a los terceros el derecho a ejercer las acciones de dominio que estimen asistirles en contra de aquel que ha obtenido mediante el proceso de regularización la inscripción de un predio a su nombre, que es lo que precisamente ha efectuado el demandante ejerciendo la acción que prevee el ordenamiento jurídico para reclamar el dominio de los derechos de que es titular, esto es, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 889 del Código Civil, la cual de conformidad al artículo 892 del mismo código puede recaer también sobre una cuota de terminada proindiviso de una cosa singular, como ha ocurrido en la especie.
En efecto, si bien en el petitorio de su demanda, el actor solicita que se declare “que el inmueble individualizado es de dominio exclusivo del actor y que por consiguiente el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él”, tal como se dijo al resolver el recurso de casación en la forma, dicha petición debe concordarse con lo expresado por el mismo demandante en su libelo cuando señala que él es dueño de los derechos equivalentes al 50% en la parcela N° 37, del fundo Peñablanca, comuna de Algarrobo y también con lo señalado en el mismo petitorio al solicitar que se cancele la inscripción del demandado y se mantenga la inscripción de dominio a su nombre correspondiente a fojas 213 vuelta N° 320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca del año 1986, que da cuenta precisamente de la titularidad del 50% de los derechos sobre la parcela N° 37 ya individualizada. Por lo tanto, lo que se ha ejercido es una acción reivindicatoria de cuota, lo que llevó al tribunal a rechazar las restantes peticiones formuladas por estimar que no procedían en relación a la acción incoada;
7°.- Que, como lo que se reivindica es una cuota determinada proindiviso sobre un inmueble, el demandante tenía entonces la carga procesal de probar el dominio sobre la cuota reivindicada, que el demandado estaba en posesión de ella y que lo reivindicado corresponde a una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
En este sentido, la sentencia estableció que el actor es dueño del 50% de los derechos sobre la parcela ya individualizada y que el demandado se encuentra en posesión de esa cuota en mérito de la regularización que en su oportunidad realizó sobre los referidos derechos. También dio por establecido que el libelo de autos cumplió con determinar con exactitud a qué porcentaje corresponde la cuota cuya reivindicación se pretende sobre la cosa singular. Todos estos hechos resultan inamovibles para esta Corte, al no denunciarse en forma eficiente la vulneración de normas reguladoras de la prueba, reuniéndose, en consecuencia, todos los presupuestos para dar lugar a la demanda, no resultando exigible como lo pretende el recurrente acreditar el dominio de todo el predio ni que se indiquen todos los deslindes éste, lo que por lo demás se desprende del mérito de las inscripciones de dominio acompañadas por ambas partes. De esta manera no resulta infringido el artículo 1698 del Código Civil, pues el actor ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía de acuerdo a la acción ejercida;
8°.- Que, por todas las consideraciones expuestas en los motivos que preceden, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 209, en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 206 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N° 15.180-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.