Ultra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 6 de marzo de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- Inmobiliaria Gama Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1278-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2359-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Ultra petita · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 468-2014, 6 de marzo de 2014, «Inmobiliaria Gama Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sumario, Rol N° 2359-2013, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción caratulado “Inmobiliaria Gama Limitada con nombre reservado”, las demandadas recurren de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de precario ordenando la restitución del inmueble;
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que respecto al arbitrio de nulidad formal, la recurrente sostiene en primer término que el fallo impugnado habría incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En sus argumentos expone que, en su concepto, la sentencia fue extendida en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que el actor señaló que las demandadas eran ocupantes del inmueble sub lite, tal como lo declaró también el tribunal, y, si bien, dicha calidad no es título para adquirir del dominio del inmueble, sí es título para poseerlo. Entonces, si todas las partes sostienen que las demandadas son poseedoras del inmueble, no puede el tribunal concluir una situación jurídica diversa a la posesión del predio, pues al hacerlo concede más de lo pedido;
3°.- Que en cuanto a esta causal, la casación en la forma deberá ser declarada inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. Cabe recordar que esta Corte de Casación ya ha establecido que la ultra petita concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional.
Así lo desarrolla la doctrina comparada, que ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia";
4°.- Que ahora bien, del mérito de los autos y lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, rechazando las defensas de la demandada por no concurrir en la especie sus presupuestos fácticos ni jurídicos, acogiendo, en consecuencia, la demanda impetrada por la actora, no advirtiéndose pronunciamiento alguno que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis;
5°.- Que, en segundo lugar, el impugnante esgrime que en el fallo se ha verificado la causal prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil pues no se puede determinar por una parte que las demandadas son ocupantes por lo que tienen un título de posesión, y, por otra, que éstas son meras tenedoras del inmueble sin título alguno que justifique dicha tenencia;
6°.- Que esta causal de casación formal también resulta inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en orden a acoger la acción de precario, sin que al efecto se haya pronunciado respecto a otros tópicos que resultaran contradictorios con lo resuelto;
7°.- Que, en tercer término, el impugnante esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº 9 en relación con el 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, afirma, se habría faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevén expresamente que hay nulidad, al haberse denegado la solicitud de oficio a la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bío Bío para que informase los motivos por los cuales las demandadas viven en el inmueble de marras. Además el vicio se configura por cuanto se tramitó de conformidad a las normas del procedimiento sumario a pesar que la acción deducida es la de comodato precario, la cual se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario;
8°.- Que, respecto a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, por lo que la casación en la forma en estudio no podrá ser admitida a tramitación;
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
9°.- Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 703, 1700 y 2195 inciso 2° del Código Civil pues al indicar que las demandadas son ocupantes –lo que incluso fue reconocido por el actor en su libelo- se está reconociendo implícitamente que son poseedoras, pese a lo cual, finalmente se atribuye a la ocupación el carácter de mera tenencia, carácter que expresamente la ley no le atribuye. Expresa además que la sentencia dio por acreditado el dominio alegado por la demandante con el mérito del certificado de dominio cuando con dicho documento a lo más se puede probar la posesión inscrita pero no el derecho de dominio. Al no encontrarse acreditada la calidad de dueño del inmueble el demandante no ha demostrado estar legitimado para deducir la acción de precario como tampoco se ha comprobado la legitimidad pasiva de las demandadas al tener éstas la calidad de poseedoras;
10°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo en definitiva la demanda, reflexiona respecto de las alegaciones de la defensa que “la relación jurídica de una persona con una cosa puede ser de dueño, poseedor o mero tenedor. En la especie, conforme a las pruebas antes indicadas, se ha comprobado que las demandadas son mera tenedoras del inmueble de autos, pues ningún título de posesión se ha invocado, ni acreditado.”
Más adelante, expresa que las pruebas rendidas y legalmente valoradas, “demuestran el dominio del actor sobre el inmueble de autos ocupado por las demandadas, conforme a las declaraciones contestes de los testigos de ambas partes, sin título alguno y por mera tolerancia de aquél”, razón por la cual acoge la demanda;
11°.- Que ahora bien, en relación a los reproches en que se sustenta el arbitrio en estudio, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y; por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
12º.- Que en el caso sub lite los magistrados de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble materia de autos; que las demandadas se encuentran actualmente ocupando la propiedad; y que aquellas no acreditaron suficientemente un título que justifique la tenencia que efectúa del bien raíz;
13º.- Que en consecuencia, la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que la demandada ocupaba la propiedad por mera tolerancia de su propietario.
Al efecto un elemento inherente del precario está constituido por una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
En consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
Lo relevante, es que el título que invoque la parte demandada resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;
14°.- Que las demandadas alegan que habiéndose determinado que eran ocupantes del inmueble, dicha condición es un justo título de posesión del mismo, por lo que no podía establecerse que eran meras tenedoras y, por lo tanto, tampoco estaban legitimadas para que se dirigiera la acción de precario en su contra. Sin embargo, resulta conveniente precisar que la forma en que se ha utilizado la palabra ocupación en la sentencia difiere de los alcances que le ha dado el recurrente. En efecto, el fallo recurrido establece que las demandadas “ocupan el inmueble” haciendo referencia a que éstas detentan materialmente el predio que es propiedad de la actora y al hacerlo sin un título que las justifique, acoge la demanda por reunirse todos los presupuestos de la acción de precario. Por su parte, el impugnante basa sus argumentos en la “ocupación” como modo de adquirir el dominio y justo título de posesión, y que consiste en la aprehensión material de las cosas que carecen de dueño con la intención de adquirir la propiedad, el cual en Chile sólo resulta procedente respecto de las cosas muebles. Así entonces, resulta improcedente al tenor de su definición, entender que la sentencia al expresar que las demandadas son ocupantes esté haciendo referencia al modo de adquirir recién descrito, por lo que las alegaciones de las recurrentes sobre la inconcurrencia de uno de los elementos del precario y la falta de legitimidad pasiva deberán ser desestimadas;
15°.- Que, en cuanto a la falta de acreditación de la calidad de dueño del inmueble por parte de la sociedad demandante, y la consecuente legitimidad activa, cabe destacar que la copia de inscripción de dominio y el certificado de dominio vigente que acompañó la actora constituyen prueba de la posesión del inmueble y, en consecuencia, permiten acreditar el dominio de conformidad al artículo 700 del Código Civil;
16°.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 105, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 104.
Regístrese y devuélvase.
N° 468-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.