Sentencia ejecutoriada
- Fecha
- 13 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Gobierno Regonal de la ARAUCANIA.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1128-2012
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2193-2010
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Sentencia ejecutoriada · Curso progresivo a los autos · Plazo legal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3937-2013, 13 de marzo de 2014, «con Gobierno Regonal de la ARAUCANIA.»
Historia del caso
En el mismo rol 3937-2013
- Casación en el fondo Cosa juzgada 13 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, trece de marzo de dos mil catorce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de conformidad a la ley.
Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada con excepción de su consideración tercera, así como la sentencia que se anula, con excepción de su motivación quinta, las que se eliminan.
Igualmente se reproducen los fundamentos séptimo a décimo sexto del fallo de casación que antecede.
Y teniendo, en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la demandante se ha alzado en contra de la resolución que decretó el abandono del procedimiento;
SEGUNDO: Que del mérito de autos consta: a) que con fecha 17 de agosto de 2011, a fojas 197, se dictó sentencia definitiva en estos autos, desestimando, con costas, las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución; b) que el 28 de octubre de 2011, el ejecutante a afectos de proceder a la liquidación del crédito y tasación de las costas, solicitó se certificara que la sentencia definitiva se encontraba ejecutoriada, lo que fue dispuesto por el tribunal el 2 de noviembre de 2011, dejándose constancia que ello no era efectivo; c) que el 7 de marzo de 2012, a fojas 216, se notificó por cédula la sentencia de autos al ejecutado; d) que a fojas 219, el 29 de marzo de 2012, a petición de la parte demandante se certificó que la sentencia se encontraba ejecutoriada; y e) que el 4 de abril del año 2012, a fojas 221, el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento y en subsidio la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva practicada a su parte;
TERCERO: Que si bien la demandada sostiene que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, desde que la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo corresponde a la sentencia definitiva dictada en autos, agregando que la notificación de la misma -practicada el 7 de marzo de 2011- no tiene la virtud de suspender dicho plazo, tales afirmaciones no resultan efectivas, por cuanto, con posterioridad a la mencionada sentencia y antes de completarse el lapso legal, se realizaron distintas presentaciones tendientes a su cumplimento, solicitando el demandante se certificara que se encontraba ejecutoriada y se liquidara el crédito y tasaran las costas, practicándose con posterioridad la notificación de la sentencia a la demandada, dejándose constancia que la misma se encontraba ejecutoriada;
CUARTO: Que, así las cosas y contrariamente a lo que sostiene el demandado, entre el 2 de noviembre de 2011 – fecha de la resolución por la que el tribunal ordenó certificar la ejecutoriedad de la sentencia- y el 4 de abril de 2012 –en que se solicitó el abandono del procedimiento- no transcurrió el término contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha resolución, de 2 de noviembre de 2011, recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde que denota la evidente intención y propósito del ejecutante, de avanzar hacia la real eficacia de la sentencia definitiva, procurando la ejecución de lo resuelto.
QUINTO: Que, conforme con lo razonado y no concurriendo los requisitos contemplados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no procede acoger la solicitud de abandono del procedimiento.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 194 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución en alzada de once de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 271, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado a fojas 221.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 3937-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Carlos Cerda F.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
// Rol N° 3937-13.