Cosa juzgada
- Fecha
- 13 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con Gobierno Regonal de la ARAUCANIA.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1128-2012
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 2193-2010
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Cosa juzgada · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Preclusión procesal · Sentencia inapelable como requisito de procedencia del recurso de casación en el fondo · Vicio de nulidad · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Nulidad de notificación · Error de derecho/Influencia sustancial · Notificación de la sentencia · Sentencia firme y ejecutoriada · Procedimiento ejecutivo · Cobro de facturas · Corrección de oficio · Acoge incidente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3937-2013, 13 de marzo de 2014, «con Gobierno Regonal de la ARAUCANIA.»
Historia del caso
En el mismo rol 3937-2013
- Casación en el fondo Sentencia ejecutoriada 13 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, trece de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 2193-2010, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, caratulado “nombre reservado con Gobierno Regional de la Araucanía”, por resoluciones de fecha once de octubre de dos mil doce, rolantes a fojas 270 y 271, el tribunal de primer grado acogió, respectivamente, la nulidad de la notificación de la sentencia efectuada a la parte demandada y el incidente de abandono del procedimiento, ambos promovidos por este último.
En contra de dichas resoluciones la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y apelación y conociendo de los arbitrios interpuestos, luego de haberse declarado inadmisible la casación deducida en contra de aquella que acogió el incidente de nulidad, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 315, desestimó el recurso de nulidad formal en contra de la decisión que acogió el abandono del procedimiento y confirmó ambas resoluciones apeladas.
Respecto de esta última resolución, a fojas 322, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 350.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa, por un lado, que al acogerse el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 41, 59, 83 inciso segundo, 88, 174, 175 y 176 todos del Código de Procedimiento Civil y, por otro, que al declararse el abandono del procedimiento, se ha vulnerado lo preceptuado en los artículos 88, 152, 153, 174, 175 y 176 del citado Código.
Desarrollando su impugnación, expone, en primer lugar, que al resolver la incidencia de nulidad, los sentenciadores debieron dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que establece el plazo fatal de cinco días para la interposición del incidente, contados desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, lo cual en su concepto aconteció con la notificación de la sentencia, el 7 de marzo de 2012, por lo que al haberse incoado incidente el 4 de abril de 2012, había transcurrido en exceso el plazo contemplado en la disposición legal, siendo, por ende, extemporáneo.
Enseguida señala que, al acogerse a tramitación las incidencias de nulidad de lo obrado y abandono del procedimiento, se ha transgredido el artículo 88 del Código de Enjuiciamiento Civil, condonando la mala fe procesal del incidentista, quien había sido ya vencido en dos incidentes previos, lo que obligaba a dar aplicación a la citada norma y fijar el monto a depositar para promoverlos, habiendo debido por tanto, también por esta razón tenerlos por no interpuestos.
Asimismo, indica que al resolver acerca de la nulidad de la notificación, los jueces del fondo debieron dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procedimental Civil, que establece los días y horas hábiles a efectos de practicarla.
Del mismo modo, acusa que se dio errónea aplicación al artículo 59 del código adjetivo, desde que se trata de una norma general que regula las actuaciones judiciales, en circunstancias que debió aplicarse el artículo 41 del mismo texto legal, que tiene el carácter de norma especial a efectos de resolver la hora hábil en materia de notificaciones.
Igualmente, sostiene se quebrantan los artículos 174, 175 y 176 de la compilación procesal civil, por cuanto el abandono del procedimiento se fundamenta en la circunstancia de haberse anulado la notificación de la sentencia definitiva y la certificación de ejecutoria de la misma, estimándose que las gestiones efectuadas a contar de la dictación de la sentencia no son útiles para el avance del proceso, lo que conlleva que se entienda que el incidentista hizo valer el abandono con anterioridad a encontrarse firme la sentencia definitiva y no de forma extemporánea, como verdaderamente se desprende de los antecedentes de autos. En este sentido, agrega que los jueces de instancia no debieron haber resuelto el abandono del procedimiento el mismo día que resolvieron el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, toda vez que dicha resolución no le podía servir de base, debido a que se encontraban vigentes los plazos para recurrir en su contra, no hallándose, por tanto, firme tal decisión, por lo que sus hipotéticos efectos no pudieron nacer a la vida del derecho, al no resultar aplicable el instituto de la cosa juzgada. Lo anterior, añade, implica un estado de falta de certeza procesal, pues existiendo plazos pendientes respecto de la resolución que declara la nulidad, se atenta contra el debido proceso, al fallarse sobre un supuesto que sólo se puede apreciar como una mera expectativa y no como un hecho que irrogue derechos adquiridos a las partes. En el mismo orden de ideas, expresa que no debió darse lugar a los incidentes de nulidad de la notificación y abandono del procedimiento, por cuanto al momento de interponerlos se había dictado sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, por lo que había operado la cosa juzgada, efecto que fue desconocido por los sentenciadores.
El recurrente también indica que se contraviene lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que no concurren los requisitos legales para declarar el abandono del procedimiento, al haber el ejecutante reflejado su intención de dar curso progresivo a los autos el 28 de octubre de 2011, solicitando al tribunal que se certificara que la sentencia definitiva se encontraba firme y se liquidara el crédito, época en que la misma no estaba notificada, lo que determina que su resolución, de fecha 2 de noviembre de 2011 recae sobre gestión útil, toda vez que opera la notificación tácita de la sentencia, necesaria para exigir su cumplimiento, ya que sólo una vez efectuadas las notificaciones pertinentes comienzan a correr los plazos para que quede ejecutoriada y produzca los efectos de cosa juzgada. En razón de lo anterior, asevera que a la fecha de interposición del incidente, el 4 de abril de 2012, recién habían transcurrido cinco meses y dos días, desde la fecha de la aludida resolución.
Finalmente, sostiene que se ha conculcado lo previsto en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que el abandono del procedimiento sólo puede hacerse valer hasta que se dicte sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, circunstancia que se certificó a fojas 219, habiéndose deducido el incidente con posterioridad, solicitándose, en la misma oportunidad, la nulidad de la notificación de dicha sentencia definitiva, la que no obstante haberse acogido, no puede ser considerada para resolver el abandono del procedimiento, al no encontrarse firme o ejecutoriada, debiendo considerarse los efectos propios de la certificación de encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en autos.
Concluye el recurrente que de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse los incidentes de nulidad notificación y de abandono del procedimiento, solicitando, en definitiva, se los desestime, con costas;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Con fecha 17 de agosto de 2011, según se lee a fojas 197, se dictó sentencia en estos autos que desestimó con costas, las excepciones deducidas por el demandado, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución;
b) El 28 de octubre de 2011, el ejecutante solicitó se certificara que la sentencia definitiva se encontraba ejecutoriada y se procediera a la liquidación del crédito y tasación de costas, disponiéndose, el 2 de noviembre del mismo año, tal certificación, dejándose constancia por el secretario subrogante que ello no era efectivo;
c) El 7 de marzo de 2012, a fojas 216, consta la notificación de la sentencia de autos al abogado de la parte ejecutada;
d) A fojas 214 y 215 vuelta, el 11 de enero de 2012 y 6 de marzo de 2012, respectivamente, se tuvo presente la renuncia y el nuevo patrocinio y poder conferidos por la parte ejecutante, de lo que se dio cuenta mediante presentaciones de 10 de enero y 5 de marzo de 2012.
e) A fojas 217, el 28 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó se certificara que la sentencia se encontraba ejecutoriada, lo que se hizo por parte del secretario subrogante del tribunal el día 29 del mismo mes y año;
f) Con fecha 4 de abril del año 2012, el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento y en subsidio la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva practicada a su parte.
En lo que respecta a la primera solicitud, argumentó que desde la última resolución recaída en gestión útil, que, en su opinión, en el caso de autos corresponde a la sentencia definitiva, de fecha 17 de agosto de 2011, transcurrió el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contraria haya realizado gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sin que pueda atribuírsele dicha calidad a las gestiones realizadas en el proceso por el actor así como tampoco a la notificación que a su parte se habría hecho de la sentencia definitiva, desde que se trata de un acto procesal realizado por un tercero ajeno al juicio, con manifiestos vicios de nulidad y efectuado una vez vencido el plazo de 6 meses aludido.
Por otro lado, en relación a la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, sostiene que esta diligencia se realizó en las oficinas del Gobierno Regional a las 21:45 horas, en circunstancias que ese servicio termina su jornada a las 18:00 horas, cerrando su acceso al público, de manera tal que no se entiende cómo pudo haber dejado la cédula fijada en la entrada de dicho domicilio, agregando que ningún funcionario público trabaja hasta esa hora.
g) El demandante repuso y apeló subsidiariamente respecto de aquella resolución que dio tramitación a los incidentes formulados por la contraria, fundado en que la ejecutada, a esa altura del proceso, había promovido y perdido previamente 2 incidentes, de manera que procedía que caucionara los que ahora dedujo, lo que fue rechazado por el tribunal por considerar que no concurrían los presupuestos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
h) A fojas 229, el demandante al evacuar el traslado conferido, solicitó el íntegro rechazo de las incidencias formuladas por la contraria, para lo cual sostuvo, primeramente, que la notificación efectuada cumplió con todos los requisitos legales, esto es, se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 del Código Civil y 41 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, añadió que la contraria ha reconocido expresamente que la notificación fue efectuada por cédula, modo que corresponde precisamente a la forma en que se notifica la sentencia definitiva, de acuerdo al artículo 48 del último cuerpo de leyes citado, agregando que no se señaló, por la ejecutada, la norma legal infringida ni la que sanciona específicamente con nulidad la actuación supuestamente inválida, alegando que no se respetó el término de interposición del incidente y que se presentó de manera extemporánea, según lo prevé el inciso segundo del artículo 83, puesto que tomó conocimiento del supuesto vicio el día 7 de marzo de 2012, deduciendo el correspondiente incidente recién el 4 de abril del mismo año.
En lo que toca al incidente de abandono del procedimiento, advierte que el día 28 de octubre de 2011, su parte solicitó se certificara la ejecutoriedad de la sentencia de autos, accediendo el tribunal a dicha petición el 2 de noviembre del mismo año, por lo que con dicha resolución su parte se dio por tácitamente notificada de dicha sentencia, estimando que esa resolución resulta útil para dar curso progresivo a los autos, puesto que en razón de ella se ha producido el desasimiento del tribunal respecto de su parte, según lo estatuye el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Además, en cuanto a la oportunidad para interponer el incidente de abandono del procedimiento, adujo que la contraria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 153 inciso primero del código adjetivo, puesto que dicha petición sólo puede promoverse hasta dictarse sentencia ejecutoriada, lo que en el caso concreto se produjo el 29 de marzo de 2012.
i) Por resolución de fecha 11 de mayo de 2012, escrita a fojas 236, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, determinación en contra de la cual la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación;
j) La Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de fecha 6 de septiembre del año 2012, anuló todo lo obrado a partir de la resolución de fecha 11 de mayo, ordenando que un juez no inhabilitado resuelva primeramente el incidente de nulidad de todo lo obrado y, luego, el de abandono del procedimiento.
k) En cumplimiento de lo ordenado, el tribunal de primera instancia, con fecha 11 octubre del año 2012, según se lee a fojas 270, acogió, sin costas, el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia practicada a la parte demandada, así como la certificación efectuada por el tribunal a consecuencia de la misma.
Seguidamente, con la misma fecha, a fojas 271, acogió también la petición de abandono de procedimiento formulada por el demandado, con costas.
l) El actor dedujo recurso de apelación y casación en la forma, en contra de ambas sentencias, declarándose inadmisible el recurso de nulidad formal que interpuso el actor en contra de la decisión que acogió el incidente de nulidad y por determinación de fecha diecinueve de abril pasado, escrita a fojas 315, después de desestimar la casación en la forma en contra de aquella que acogió el incidente de abandono de procedimiento, confirmó las decisiones aludidas.
En contra de dicha resolución, el ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
TERCERO: Que, asentado lo anterior, lo primero que cabe señalar, es que conforme lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias también inapelables, cuando ponen término el juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa al presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
CUARTO: Que, en esta materia, resulta útil recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del código de enjuiciamiento civil, aquella que pone término a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio y, a su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que, por una parte ponen término al procedimiento o hacen imposible su prosecución y, por otra aquellas que no implican tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial;
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución de fojas 270, en aquella parte que acogió el incidente de nulidad de lo obrado, invalidando la notificación de la sentencia definitiva practicada fojas 216, así como la certificación de fojas 219, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el artículo 767 del Código Procedimental Civil, puesto que no pone fin a la instancia, no resuelve la cuestión o asunto objeto de la disputa ni pone término al pleito o hace imposible su continuación, por lo que, a su respecto, el arbitrio de nulidad sustancial debe ser desestimado por inadmisible, lo cual hace innecesario pronunciarse sobre su fondo;
SEXTO: Que, no obstante lo concluido precedentemente, esta Corte ha constatado la existencia de un vicio en la tramitación del juicio que justifica su intervención de oficio, que se fundamenta en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo de la más alta importancia el respeto al debido proceso y, con ello, la cautela los derechos de las partes;
SÉPTIMO: Que conforme con los antecedentes de autos, a fojas 224 vuelta consta que se dio curso al incidente subsidiario de nulidad de la notificación de la sentencia y del respectivo certificado secretarial de encontrarse ejecutoriada, una vez impetrado, como principal, el de abandono del procedimiento -respecto del cual, además, se arguyó la nulidad de la notificación de la sentencia-, lo que se tradujo en la inmediata preclusión de cualquier arbitrio saneatorio a su respecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose, por ende, la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales para reclamar de dicha diligencia al haberse realizado peticiones principales incompatibles con el ejercicio de las mismas y no haberse promovido con antelación;
OCTAVO: Que la nulidad debe ser entendida como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina Hugo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia , Buenos Aires , Argentina, 1963.), cuya declaración produce efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal;
NOVENO: Que, así las cosas, resulta claro que la interposición del incidente de nulidad de la notificación de la sentencia, de manera subsidiaria a la solicitud de abandono del procedimiento es improcedente, al haber operado la institución de la preclusión procesal, por lo que el juez a quo no ha podido dar curso ni acoger la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia;
DÉCIMO: Que lo expresado en los motivos que anteceden, da cuenta de la existencia de graves errores en la tramitación de esta causa –que no se subsanan por la resolución dictada en segunda instancia el 6 de septiembre de 2012 y que altera el orden de lo pedido por el ejecutado-, por lo que, haciendo uso esta Corte de la facultad contenida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad y rectificar en los que se haya incurrido por actos del procedimiento, anulará y dejará sin efecto todo lo actuado en la incidencia de nulidad, retrotrayéndose el procedimiento al estado de proveerse válidamente lo subsidiario de la petición de fojas 221, de fecha 4 de abril de 2012 y no darle lugar debido a que su formulación subsidiaria a la incidencia de abandono del procedimiento, acarreó su inmediata preclusión, quedando subsistente únicamente lo que dice relación con el abandono del procedimiento;
UNDÉCIMO: Que en cuanto al abandono del procedimiento, se debe tener presente que los hechos y antecedentes generales del proceso, relacionados precedentemente, dejan claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de instancia, consistió en determinar si efectivamente transcurrió el plazo para disponer el abandono del procedimiento así como la oportunidad a partir de la cual debe computarse, debiendo esta Corte emitir pronunciamiento respecto si lo resuelto importa o no infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil;
DUODÉCIMO: Que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en forma uniforme, en relación con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil -que se estiman infringidos por la recurrente-, que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Se ha estimado que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones y subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, de conformidad al artículo 156 del citado Código.
Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del mencionado cuerpo de leyes, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, con la salvedad que se indica en el inciso segundo de la citada disposición;
DÉCIMO TERCERO: Que, en ese contexto, en el análisis de la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio", se debe tener en consideración que la doctrina las asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivado por su desinterés por llegar a obtener una decisión de parte de los tribunales respecto del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiéndose y aceptándose las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la desidia, pero sin que nada se haga por activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente de omisión, pudiendo la parte interesada, demandante o ejecutante, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo.
Al respecto, también se ha señalado: "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad" (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, la acertada resolución del incidente, obliga a tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente, de lo obrado en autos consta que: el 17 de agosto de 2011 se dictó sentencia desestimando las excepciones deducidas por el ejecutado y ordenando seguir adelante con la ejecución; el 2 de noviembre y previa solicitud del demandante de fecha 28 de octubre de 2011, se ordenó se certificara si la sentencia definitiva se encontraba ejecutoriada a efectos de su cumplimiento; el 7 de marzo de 2012, se practicó la notificación de la sentencia de autos al abogado de la parte ejecutada, certificándose con posterioridad que la misma se encuentra ejecutoriada; y, finalmente, el 4 de abril del año 2012, el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento;
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante lo anterior, para adoptar la decisión de acoger el incidente de abandono del procedimiento, los sentenciadores de la instancia tuvieron en consideración, según se lee en la resolución de fojas 271, que el 17 de agosto de 2011 se dictó sentencia definitiva y que las presentaciones del ejecutado de la misma fecha y las efectuadas por el ejecutante el 10 de enero y el 5 de marzo de 2012, no tuvieron por objeto dar curso progresivo a los autos, afirmando que la única forma de ello era a través de la notificación por cédula de la sentencia definitiva, lo que no se hizo legalmente, según se declaró por resolución de la misma fecha, anulándose la practicada en autos, concluyendo, de esa manera, que transcurrieron más de seis meses desde la dictación de la sentencia y la petición de abandono del procedimiento, estimado que durante ese periodo las partes cesaron en la prosecución del juicio;
DÉCIMO SEXTO: Que a la luz de lo reflexionado precedentemente y particularmente en orden al alcance de la cesación en la prosecución del juicio, no cabe duda que la solicitud de 28 de octubre de 2011, resuelta el 2 de noviembre de 2011 satisface los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, desde que la petición del actor tendiente a certificar la ejecutoria del fallo no pudo estar movida por otro interés que el de arribar al estado procesal apto para consumar la pretensión persecutora, por lo que resulta indudable que entre dicha resolución y la época en que se planteó la solicitud de abandono, el 4 de abril de 2012, no corrió el lapso requerido para declarar el abandono;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose paralizado el procedimiento por el plazo establecido en la ley, los jueces del fondo, al decretar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado en este punto, por lo que debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ejecutante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 84, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil:
I.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en lo principal de fojas 322, en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 315, en cuanto anula la notificación de la sentencia definitiva practicada al ejecutado.
II.- Actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de nueve de abril de dos mil doce, escrita a fojas 224 vuelta, en cuanto concede traslado a la solicitud subsidiaria de nulidad de la notificación de la sentencia y, en su lugar, se decide: “Al primer otrosí: No ha lugar, porque su formulación subsidiaria a la incidencia de abandono del procedimiento, acarreó su inmediata preclusión”.
III.- Asimismo se invalidan todas las actuaciones posteriores a aquella anulada, que digan relación directa con la misma.
IV.- Se acoge el recurso de casación en el fondo formulado, en lo principal de fojas 332, en contra de la misma sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 315, en la parte que confirma la declaración de abandono del procedimiento, decisión que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
N° 3937-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Carlos Cerda F.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
// Rol N° 3937-13.