Acto expropiatorio
- Fecha
- 19 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inversiones INB. Ltda. y Empresa de MOV. de Tierras INB. Ltda. con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1376-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6422-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2186: arts. 23, 27
- Descriptores
- Acto expropiatorio · Derecho de propiedad · Legitimación activa · Juicio de lato conocimiento · Acciones y derechos sobre el bien expropiado · Reclamo de terceros sobre la indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5604-2013, 19 de marzo de 2014, «Inversiones INB. Ltda. y Empresa de MOV. de Tierras INB. Ltda. con…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTO:
En este procedimiento especial, regulado por el Decreto Ley N° 2.186 que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimientos de Tierra INB y Compañía Limitada con Fisco de Chile”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol N° 6.422-2012, el juez titular de dicho tribunal, por resolución de trece de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 19 de estas compulsas, no dio lugar a tener por interpuesta la reclamación formulada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 12 del referido decreto.
Apelada esta determinación por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante sentencia de veintiséis de junio del año recién pasado, rolante a fojas 75, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula, se endereza en la vulneración que, a juicio de quien recurre, se produjo en la sentencia cuestionada de lo previsto en los artículos 12, 23 y 27 del D.L. 2186. Explica que en este proceso se expropió un inmueble respecto del cual Inversiones INB adquirió acciones y derechos que alcanzan aproximadamente el 90% del mismo. La compraventa extendida por escritura pública se celebró con la sociedad Empresa de Movimiento de Tierras INB Limitada, la que se encuentra debidamente inscrita. Por lo mismo, ambas sociedades comparecieron al proceso de gestión de pago para expropiar, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto Ley 2.186. Sin embargo, el tribunal de primer grado no dio lugar a su solicitud, aduciendo que la pretensión planteada era propia de un proceso declarativo que debe tramitarse en el contencioso pertinente y no como una cuestión accesoria. Esta resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción y recurrida de casación, cuyo conocimiento se encuentra pendiente ante la Corte Suprema.
Paralelamente, refiere que dedujo la reclamación de autos, sobre mayor valor del monto provisional de la indemnización en los términos de los artículos 12 y siguiente del Decreto Ley aludido, petición que fue desestimada por el tribunal de alzada -objeto del presente recurso- por estimar que al esgrimir su parte acciones y derechos sobre el bien expropiado, atendida su naturaleza, debía encauzarse en un procedimiento ordinario de lato conocimiento, en el que se discutiera el dominio del inmueble sub lite.
En este contexto -asevera- la sentencia recurrida transgredió lo preceptuado en los artículos 23 y 27 del D.L. 2186, puesto que ha restringido injustificadamente su aplicación, en la medida que ambas disposiciones se refieren expresamente a la posibilidad que los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio hagan valer esos derechos sobre el monto de la indemnización. Ninguna de las disposiciones que rigen la materia e invocadas por el tribunal de alzada para la resolución del asunto, excluyen la posibilidad que terceros comparezcan al proceso de expropiación, como ocurrió en el caso de marras. Tampoco obligan a iniciar un juicio civil declarativo, como lo pretenden los jueces de la instancia.
De este modo, el criterio asentado en el fallo rebatido implica que el dominio puede ser acreditado por un certificado de avalúo fiscal, teniendo como verdadero dueño del bien a quien aparece en el mismo, impidiendo de esta forma que terceros comprueben el dominio del predio que se expropia, lo que a su vez hace imposible el derecho de estos terceros de no existir un juicio ordinario declarativo iniciado con anterioridad que se pueda acumular a la expropiación o seguir su tramitación paralela.
Por último, en lo que toca a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto precitado, ello se produce al concluir los jueces que el ente expropiado es únicamente y sin derecho a controvertir tal calidad, quien se señala como tal por el Servicio de Impuestos Internos;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia de la cuestión jurídica puesta en conocimiento de esta Corte de Casación mediante el recurso de invalidez sustancial que interpone la actora, conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1) Mediante presentación de fojas 12, las sociedades Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimiento de Tierras INB y Compañía Limitada, comparecieron en el procedimiento de consignación por la expropiación del Lote 14 que singulariza, con el objeto de reclamar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del D.L. N° 2.186 en contra del Fisco de Chile, respecto del monto provisional fijado como indemnización de la porción de terreno expropiada.
Expusieron -en lo que al presente recurso interesa- que Inversiones INB es dueña de acciones y derechos que alcanzan a 90% del predio denominado “Porción Segunda de la Hijuela Dos del Barrio Puchacay”, de 47.971 metros cuadrados. Explican que la mencionada sociedad adquirió los referidos derechos y acciones por compraventa a la Empresa de Movimiento de Tierras INB Limitada, mediante escritura pública de fecha 30 de abril de 2012, cuyo título se encuentra debidamente inscrito.
Hacen presente que en su oportunidad y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto Ley 2.186, hicieron valer los derechos que les corresponden en el inmueble expropiado, lo que fue denegado por el tribunal, no obstante que es dueña de una parte importante del terreno expropiado y que alcanza al 90% aproximadamente.
2) Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2012, el señor juez titular del tribunal referido en el primer apartado de este fallo, no dio lugar a tener por interpuesta la reclamación de autos.
En contra de esta decisión, la parte perdidosa dedujo recursos de reposición y apelación subsidiaria y, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de este último recurso, la confirmó.
3) Se tuvo a la vista en cuaderno incidental N° 2 de este procedimiento de consignación, en el que constan las siguientes actuaciones: a) La presentación de las sociedades Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimiento de Tierras INB y Compañía Limitada, respecto del inmueble expropiado, denominado Lote 14, haciendo valer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 2.186, derechos sobre el retazo expropiado. Expusieron que el Fisco en forma equivocada consideró como titular del dominio del inmueble sub lite a quien se señala como tal según la información registrada en el Servicio de Impuestos Internos -la sucesión nombre reservado- en circunstancia que aquélla es sólo uno de los varios propietarios del bien raíz, por cuanto Inversiones INB Limitada adquirió de la sociedad Empresa de Movimientos de Tierra INB y Compañía Limitada acciones y derechos que alcanzan al 90% o al porcentaje mayor o menor que se determine en el proceso, sobre el predio denominado Porción segunda de la Hijuela Dos de Barrio Puchacay, que se extiende entre el brazo del río Andalién y el río del mismo nombre, de la ciudad y comuna de Concepción, de 47.971 metros cuadrados, que tiene asignado el rol de avalúo 320-349, de la citada comuna. Solicitaron, en consecuencia, se declare que Inversiones INB Limitada es dueña de acciones y derechos sobre el todo o al menos una parte del predio expropiado, según se determine en el proceso y, que por lo tanto, le corresponde la parte respectiva del monto de la indemnización proporcional a sus derechos en el referido inmueble; b) La Fundación Guillermo Barberis Mesa evacuó el traslado correspondiente, alegando ser dueña y poseedora legal y material del inmueble expropiado, adquirido por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de doña nombre reservado. Sostiene que la actora en el año 1999 ocupó parte del inmueble -que no corresponde a lo expropiado- lo que motivó que la antigua propietaria dedujera recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Concepción, proceso en el cual la ocupante esgrimió tener derechos de dominio sobre el bien raíz. El tribunal acogió la acción cautelar, ordenando a los recurridos abstenerse de ejecutar en el predio cualquier actividad hasta la determinación del dominio que cada cual pretende sobre la propiedad, sin que la contraria hasta la fecha haya ejercido alguna acción legal con tal objeto; c) El tribunal de primer grado desestimó la pretensión de las sociedades Inversiones INB Limitada y Empresa de Movimiento de Tierras INB y Compañía Limitada, argumentando que el fundamento de dicha solicitud es propio de un proceso declarativo, que debe tramitarse en el contencioso pertinente y no como gestión accesoria a la consignación del monto provisional fijada para la expropiación de autos; d) De los restantes antecedentes del proceso, aparece que la determinación que precede fue confirmada por la Corte de Concepción;
TERCERO: Que el tribunal de alzada, en atención al mérito de las piezas del proceso antes reseñadas, confirmó la resolución del juez a quo. Para decidir así, los sentenciadores sostuvieron, de conformidad a lo que previene el artículo 23 del Decreto Ley 2.186, que en el caso sub judice la reclamante si bien invoca dominio sobre acciones y derechos respecto del bien expropiado, dicha pretensión se encuentra controvertida por la Fundación Guillermo Barberis Massa invocando igual derecho, de modo que forzoso es concluir que la solicitud del recurrente no tiene como atinente el cauce procedimental intentado, sino que, atendida su naturaleza, sólo lo encuentra en uno declarativo de lato conocimiento;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que se encuentra facultada para deducir la reclamación de mayor valor de autos, en tanto, la ley permite a los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio -como es su caso- hacer valer esos derechos sobre el monto de indemnización, sin que sea procedente atribuir el dominio del bien materia de la expropiación a quien aparece registrado en el Servicio de Impuestos Internos, quien sólo puede ser considerado como propietario aparente y, que siendo todo ello así, corresponde otorgar a la demanda de autos la tramitación a que haya lugar;
QUINTO: Que en primer término, aparece necesario resaltar que el sujeto pasivo en el proceso de expropiación es sin lugar a dudas el dueño del inmueble objeto del acto expropiatorio, sin limitación de ninguna especie, esto es, cualquier persona natural o jurídica, sin perjuicio de las situaciones especiales que doctrinariamente se aborda respecto de los bienes de dominio público y los extranjeros.
Ahora bien, perfectamente puede ocurrir que el procedimiento expropiatorio se siga contra quien no es el verdadero dueño, lo que tal como reconoce el profesor Peñailillo, resulta difícil aunque posible respecto de los bienes raíces, añadiendo “en tal evento, si bien es cierto que la expropiación no toma en cuenta la voluntad del expropiado, no pueden desconocerse los derechos del dueño; por ejemplo, el de reclamar sobre la procedencia de la expropiación, que bien pudo no haber ejercitado o haberlo ejercitado en forma inapropiada el dueño aparente”. (Daniel Peñailillo Arévalo, “La Expropiación Ante El Derecho Civil”, Editorial Jurídica, Ed. 1995, pág. 19);
SEXTO: Que en atención al contorno de la litis, resulta fundamental atender a lo que sobre la materia preceptúa el artículo 23 del Decreto Ley 2.186, norma que se ubica bajo el Título VI “De la liquidación de la indemnización”. Esta señala “Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 49 de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos.
La solicitud del interesado expresará la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán por el estado diario, sin más trámite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil.”
SÉPTIMO: Que de este modo, una vez consignada la indemnización y a propósito de la publicación, pueden o no presentarse terceros y acreedores. Luego, conforme a las hipótesis que examina la norma transcrita en el motivo que precede, es posible distinguir con toda claridad el ejercicio de los derechos por parte de terceros sobre el objeto expropiado, quienes tendrán derecho a participar de la indemnización por privación de esos derechos. Así, primeramente se contempla a quienes detenten la titularidad de derechos reales sobre la cosa objeto del acto expropiatorio y a los acreedores que hayan obtenido resoluciones judiciales en los términos consignados, quienes podrán reclamar lo pertinente en el proceso de liquidación, para seguidamente referirse la ley a aquellos que reclamen dominio, en todo o parte, del mismo bien.
La disquisición precedentemente anotada, encuentra su correlato especialmente en el artículo 28 del Decreto en análisis, que da cuenta de la ritualidad de los procedimientos incoados por los distintos terceros con ocasión del ejercicio de sus derechos en los términos de los artículos 23, 24 y 25 en relación con el artículo 27, poniendo hincapié y diferenciando en el proceder respecto de las pretensiones de acreedores y titulares de derechos reales a los que el artículo 23 precitado hace alusión -cuyos intereses y alegaciones darán lugar a la formación de un cuaderno separado dentro del mismo proceso voluntario- y aquellos juicios en que se discuta el dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. Ergo, distinto es el tratamiento que la ley confiere a los terceros que aleguen dominio sobre el bien expropiado y aquellos que invoquen otros derechos reales en los términos que detalla el artículo 23;
OCTAVO: Que de un atento examen de los hechos planteados y argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden, en particular, el carácter contradictorio de las alegaciones esgrimidas en apoyo de la titularidad del derecho de dominio del recurrente, es dable concluir que, este último, en caso alguno aparece como único legitimado de los derechos y acciones que invoca, sino más bien -según se desprende del cuaderno incidental N° 2- ha resultado discutida su existencia, extensión y alcance, aspectos que deben ser determinados en la vía jurisdiccional pertinente, pero que en caso alguno constituye una cuestión accesoria a la gestión de pago y consignación en un procedimiento de naturaleza administrativa, como se quiere hacer ver a través del arbitrio en examen, sino como materia y objeto principal de la litis;
NOVENO: Que así las cosas, la situación de fondo cuyo esclarecimiento se ha pretendido someter a conocimiento del juez a quo, aunque con apariencia de un reclamo de mayor valor en el contorno de un procedimiento expropiatorio, es propia de un contencioso de lato conocimiento, provisto de todos los momentos jurisdiccionales en los que el recurrente pueda debatir, discutir y probar lo que estime pertinente a sus derechos, de acuerdo a la ritualidad procesal correspondiente, demostrando los presupuestos fácticos y sustantivos de sus alegaciones a través del ejercicio de las pretensiones que en derecho correspondan, según las acciones ordinarias que permitan el debate de las diferencias jurídicas con plenitud, circunstancias todas que son propias y distintas del proceso en que actualmente ha pretendido ventilarlas, que se constriñe a la aplicación de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones en relación con un inmueble expropiado y a la fijación de una eventual indemnización definitiva y, por consiguiente, escapa de la declaración que pretende ahora el libelo de nulidad, esto es, se le reconozca -tal como lo sostiene a fojas 81- su calidad de acreedor de derechos reales sobre el inmueble expropiado, lo que el mismo equipara, según se desprende de la propia reclamación, con el carácter de dueño de derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión que lo han llevado a deducir reclamación en contra del Fisco de Chile en los términos del artículo 12 del citado decreto, arrogándose la calidad de expropiado y propietario del mismo;
DÉCIMO: Que lo reflexionado precedentemente permite entrever el destino del recurso en lo relativo la inobservancia de lo estatuido en los artículos del citado Decreto Ley, puesto que no constituye infracción a los preceptos denunciados, conforme al alcance que, como se ha venido razonando, debe otorgársele a las normas debatidas, desde que la comprobación y efectividad de las alegaciones que esgrime la reclamante, deberán demostrarse en juicio declarativo;
UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, de la construcción del arbitrio en estudio resulta patente que, los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, primero porque sólo se enuncia la infracción a los artículos 12, 23 y 27 del D.L. 2186, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores al tenor de los antecedentes del proceso, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador, sin que pueda considerarse cumplida esta exigencia legal con la mera afirmación del arbitrio que señala que las normas citadas como infringidas no excluyen la posibilidad que un tercero que detenta derechos reales sobre la cosa comparezca en el proceso voluntario de consignación, pues éste no ha sido el fundamento de la pretensión de fojas 12 en que alegó derechamente detentar el dominio de derechos y acciones sobre el inmueble materia de la expropiación;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, debe concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso en estudio, motivo que impone el rechazo del arbitrio impetrado en autos;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 77, por el abogado don Andrés Kuncar Oneto, en representación de las reclamantes, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a foja 75.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Rol N° 5604-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman los Ministros Sres. Fuentes y Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.