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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5844-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Prueba del daño moral
Carátula
nombre reservado con Red de Television Chilevision S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4303-2011
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15656-2007
Ministros
Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Descriptores
Prueba del daño moral · Concepto de daño moral · Acreditación o prueba del daño · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acreditación del daño moral · Apreciación del daño moral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5844-2013, 19 de marzo de 2014, «con Red de Television Chilevision S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 5844-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 15.656-2007, doña nombre reservado, por sí y en representación convencional de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Red de Televisión Chilevisión S.A., representada por don nombre reservado, a fin que se declare que la demandada ha obrado dolosamente, cometiendo los actos injuriosos que describe el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o en subsidio, que ha obrado con culpa de conformidad con los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; y se la condene a pagar a la demandante doña nombre reservado la suma de $159.700.000, por concepto de lucro cesante, y la cantidad de $500.000.000 por concepto de daño moral; y a cada uno de los actores Fernando y nombre reservado la suma de $50.000.000 a título de daño moral, más reajustes e intereses, o las sumas mayores o menores que el Tribunal estime pertinente, con costas.

Contestando el libelo a fojas 35, la demandada solicitó su rechazo, con costas. En primer lugar, opuso excepción de prescripción de la acción indemnizatoria sea que se funde en el artículo 40 de la Ley N° 19.733 o en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. En subsidio, opuso excepción de prescripción parcial de la acción respecto a la difusión de imágenes ocurrida en agosto de 2003. También en subsidio, opuso excepción de prescripción parcial de la acción en relación a los supuestos daños sufridos por don nombre reservado. En subsidio, interpuso excepción o defensa de verdad, también conocida como exceptio veritatis. Al efecto, en primer término, alegó exceptio veritatis bajo el supuesto de actuación dolosa de Chilevisión, contemplada en el artículo 30 de la Ley N° 19.733; y en subsidio, la excepción de verdad establecida en el artículo 2331 del Código Civil. En subsidio, invocó la excepción de improcedencia del estatuto de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil ante la imputación contenida en la demanda de autos de que Chilevisión habría incurrido en injurias culpables. Asimismo, en subsidio, dedujo excepción perentoria de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Chilevisión por cuanto los fundamentos de las acciones ejercidas no cumplen con los requisitos que la ley establece para que tal responsabilidad se configure. En subsidio de lo anterior, argumentó que el monto del daño moral solicitado por la actora es desproporcionado, y que el pedido por sus hijos es improcedente. Además, sostuvo la inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto ilícito y el daño alegado por la demandante. Finalmente, alegó la improcedencia del cobro de reajustes e intereses.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 899 y siguientes, rechazó todas las excepciones opuestas por la parte demandada y, en cuanto al fondo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deducida por doña nombre reservado, sólo en cuanto condenó a Red de Televisión Chilevisión S.A. a pagarle la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, rechazándose el pago de intereses y lucro cesante. Por otra parte, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado y don nombre reservado. Además, resolvió no condenar en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la demandada y la adhesión a la apelación deducida por la parte demandante, por sentencia de doce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 1.107 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente hace valer las causales previstas en los numerales quinto y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La causal quinta en relación con los números 4º y 5º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la falta de la enunciación de las leyes o de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia.

Segundo: Que en lo que toca a la causal quinta del mencionado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada afirma que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, carece de consideraciones de hecho al no valorar adecuadamente la prueba rendida por su parte, específicamente la testimonial, documental y confesional que describe, esto es, las declaraciones de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; la instrumental consistente en la investigación sumaria realizada por el Colegio Médico, Oficio Nº 722 de 10 de marzo de 2008 emitido por el Superintendente de Salud, Oficio N° 018745 de 18 de marzo de 2008 emitido por el Superintendente de Seguridad Social, expediente criminal del ex 22° Juzgado del Crimen de Santiago, y la absolución de posiciones prestada por la actora. Reitera que esos medios probatorios no fueron considerados en la sentencia, agregando que no existe fundamento alguno respecto de la forma en que se dieron por establecidos los hechos de la causa. Añade que fue condenada a pagar la suma de $50.000.000, no obstante que de la sentencia impugnada no se desprenden los argumentos que llevaron a los tribunales de primera y segunda instancia a considerar la existencia del daño moral, ni la estimación de su cuantía. Asevera que la actora no acreditó el dolor que le ocasionaron las imágenes difundidas por Chilevisión, incluso la única prueba que demuestra el sentir de la demandante en los momentos inmediatos al reportaje, es su participación en una parodia televisiva en el programa "Morandé y Compañía".

Por último, señala que los vicios han influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que al estimarse ilegal el actuar de la demandada, se ha omitido todo razonamiento y referencia a los argumentos hechos valer por su representada, que apuntaban a demostrar la efectividad de los hechos que dan lugar a este juicio y a los medios de prueba que le sirven de respaldo. Agrega que de no haberse incurrido en la causal alegada, la sentencia de segunda instancia habría llegado a una conclusión diversa, acogiendo las excepciones de exceptio veritatis, ausencia de culpa en el actuar de Chilevisión, inexistencia del daño moral alegado por la demandante e inexistencia de relación de causalidad.

Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

Cuarto: Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos, específicamente la testimonial, documental y confesional que describe.

Quinto: Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se observa la falta de fundamentos que cita.

En otras palabras, de la lectura de los motivos del fallo impugnado se concluye que, en este caso, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que invoca. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandada y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.

Sexto: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron las consideraciones y fundamentos de la sentencia del a quo, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes y, sobre la base de tales razonamientos, determinaron que la acción ejercida por los demandantes resultaba procedente en los términos que indican.

Séptimo: Que, de esta manera, el presente recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en el capítulo antes examinado, deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

Octavo: Que en segundo término, la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad del numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda.

En atención a lo expresado, la causal en estudio deberá ser desestimada, pues a su respecto no se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso 2º del artículo 772 del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por no aparecer configurado el primer vicio de nulidad formal invocado y no haberse dado cumplimiento a los requisitos para su interposición en lo que toca al segundo.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Décimo: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de segundo grado y acoger parcialmente la demanda incurrieron en dos errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, al liberar a la actora de su deber de acreditar la existencia de la obligación, particularmente la existencia del daño propio que reclama. Afirma que la infracción a la aludida norma reguladora de la prueba, llevó a los jueces a tener por acreditados hechos que legalmente no pudieron tenerse por probados, como lo son el que la actora experimentara algún tipo de perjuicio y la relación de causalidad, toda vez que no se rindió prueba alguna en autos. Al respecto, agrega que la escasa prueba que rindió la actora en el proceso se refirió al expediente criminal Rol N° 3.913-2003 tramitado ante el ex 22° Juzgado del Crimen de Santiago, referido a la querella interpuesta por la actora en contra de los periodistas, conductores y productores del programa "En La Mira" de Chilevisión, por el delito contemplado en el artículo 161 A del Código Penal. Asevera que el daño moral debe acreditase, desde que no puede considerarse que el dolor o el sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad (honor, reputación, integridad física o sicológica, libertad, afectos, estabilidad y unidad familiar). Por último, indica que la sentencia atacada suple la falta de prueba recurriendo a pruebas ajenas a este juicio.

El segundo error de derecho lo relaciona con la infracción del artículo 2331 del Código Civil, por falta de aplicación. Expresa que las pretensiones deducidas por la demandante se basan en el supuesto actuar injurioso de Chilevisión, el que habría consistido en la emisión de imágenes; no obstante, la sentencia impugnada prescindió de la aplicación del aludido artículo 2331 del Código Civil, pretendiendo que, por tratarse de acciones distintas –la principal y la subsidiaria-, no es necesario pronunciarse acerca de la excepción opuesta basada en esa norma. Aduce que los sentenciadores no aplicaron la referida disposición –artículo 2331 del Código Civil- que regula especialmente la materia invocada por la propia demandante como norma protectora de la honra en nuestro Derecho Civil, recurriendo al régimen general de responsabilidad extracontractual que resultaba menos exigente en relación con los daños.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) la demandada exhibió entre el mes de agosto y diciembre del año 2003 en el Programa “En la mira”, una filmación con cámaras ocultas, en la que se obtuvo imágenes de la demandante, sin su autorización, ni conocimiento, mientras atendía a supuestos pacientes en su consulta en el Hospital José Horwitz Barak, a los que otorgó licencias médicas;

b) la existencia de los autos Rol N° 3.913-2003 del 22° Juzgado de Crimen de esta ciudad, en los que se investigó la infracción al artículo 43 de la Ley Nº 12.084 y al artículo 161-A del Código Penal;

c) no se estableció la existencia de dolo en la conducta que provocó hipotéticamente el daño reclamado por la demandante;

d) no hubo una verificación previa de la veracidad de los datos relativos a los hechos en que figuraba participando la demandante nombre reservado, sino que la veracidad de los rumores se verificaría al momento de efectuar la filmación con cámara oculta. No se realizó el control sobre la veracidad de la información aludida;

e) la existencia de diversas publicaciones en medios de prensa escritos referidos a la exhibición de las imágenes materia de la causa, en las que se alude a la conducta supuestamente delictual de la demandante, con titulares en que insistentemente se le imputa la venta de licencias médicas falsas, incluso ocupando la portada de varios de ellos;

f) la exhibición de la filmación hecha a la demandante afectó la honra de ésta, toda vez que se le presentó como parte del grupo de aquellos profesionales de la salud que incurría en la práctica de engañar supuestamente al sistema previsional otorgando licencias médicas falsas, afectando su nombre y fama;

g) no se acreditó que la demandante fuera parte del grupo de médicos que entregaba licencias sin dar cumplimiento a las exigencias legales a personas que carecían de los requisitos para otorgárselas.

Duodécimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la acción principal de indemnización de perjuicios emanada de los delitos de calumnia o injuria no podía prosperar y, en cambio, la acción de indemnización de perjuicios fundada en los artículos 2314 y siguientes debía ser acogida. Al respecto, determinaron que existió una conducta negligente de la demandada al contravenir el deber de cuidado que pesaba sobre la misma en cuanto medio de comunicación social, puesto que el emitir las imágenes de la actora, en el ejercicio de la garantía constitucional de la libertad de expresión y de opinión, sin censura previa, encuentra como límite el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en el sentido que la información entregada debe ser a lo menos veraz en su contenido, obtenida a través de medios legítimos y expuesta de manera que solo constituya la entrega de una información neutra, sin que se adicionen juicios de valor respecto de la actuación de aquel, respecto del cual se entrega la antedicha información. Asimismo, establecieron que la demandada no dio cumplimiento a los dos primeros requisitos referidos anteriormente, toda vez que no se recabaron antecedentes en forma previa a llevar a efecto la filmación tantas veces aludida, de manera que desnaturalizó su labor y asumió tareas entregadas a un organismo público de persecución penal. Además, concluyeron que al no darse cumplimiento a esos dos requisitos, se lesionó la honra de la actora, afectando su nombre y fama, pues fue incluida en un reportaje sobre médicos que supuestamente engañaban al sistema previsional otorgando licencias médicas falsas, de modo que si bien no hubo un juicio de valor directo sobre la actuación de la misma, se le presentó como parte del grupo de aquellos profesionales de la salud que incurrían en dicha práctica. En el mismo sentido, determinaron que en nada obsta a la conclusión que la demandada infringió su deber de cuidado y que su actuar fue negligente, la supuesta verdad contenida en los hechos filmados, en primer término, porque ella no constituye una eximente respecto del cumplimiento del deber de cuidado y, en segundo lugar, porque la calificación respecto de la verdad de lo que se presentó como cierto en el reportaje, constituye una determinación que corresponde establecer a los Tribunales de Justicia. A continuación, consideraron que la actuación negligente de la demandada ocasionó daño a la actora, toda vez que fue tratada en forma pública como una persona que se encontraba cometiendo un delito, sin que estuviere condenada por el mismo por una sentencia firme dictada por un Tribunal de la República. Respecto del daño moral estimaron que habiéndose establecido que la actuación negligente de la demandada lesionó la honra de la demandante, ello produjo necesariamente en aquélla una afectación y lesión de un derecho personalísimo, a saber, el nombre y fama con que ella contaba no solo en su círculo más cercano, sino a nivel de país, lo que originó su cuestionamiento social como persona y profesional de la salud. Asimismo, estimaron que en autos no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 2331 del Código Civil, toda vez que en este caso no se ha discutido la existencia de expresiones injuriosas, sino que la infracción al deber de cuidado de la demandada al ejercer su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, decidieron rechazar las excepciones opuestas por la demandada, entre otras, la de verdad establecida en el artículo 2331 del Código Civil y, en cuanto al fondo, resolvieron acoger la demanda deducida por doña nombre reservado de indemnización de perjuicios fundada en los artículos 2314 y siguientes del mismo cuerpo legal, sólo en cuanto condenaron a Red de Televisión Chilevisión S.A. a pagarle la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes, sin costas.

Décimo tercero: Que en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo, la parte demandada invoca vulnerada la norma del artículo 1698 del Código Civil, fundada en que los jueces del fondo decidieron acoger la demanda sobre la base de dar por establecido el daño moral reclamado por la actora, sin que lograra acreditar en el proceso la existencia del perjuicio, su naturaleza y entidad, liberándola de su deber de probar la existencia del daño propio que reclama debe serle indemnizado.

Décimo cuarto: Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por la recurrente, es del caso precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.

Décimo quinto: Que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil en cuanto, su primer inciso, regula la distribución de la carga de la misma, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta.

En la impugnación que aquí se trata, se denunció por la parte demandada haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, pues se habría tenido por acreditado el daño moral alegado por la demandante, del cual no habría prueba suficiente.

Décimo sexto: Que cabe considerar como cuestión previa que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. En ese sentido, quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas, se apoya en la regla del “onus probandi”, que el legislador ha previsto en el mencionado artículo 1698 del Código Civil.

Del mismo modo, es preciso señalar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral.

En este mismo sentido, cabe recordar que para que el daño sea indemnizable -incluso el moral– se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso.

Décimo séptimo: Que en el caso de la actora doña nombre reservado, el fallo atacado dio por establecido el daño moral en el considerando trigésimo quinto, el que hizo consistir en la afectación y lesión del nombre y fama con que ella contaba y en el cuestionamiento social que originó, sin referirse al sufrimiento que le habría ocasionado la conducta negligente de la demandada. Al fundar de ese modo la decisión los jueces del fondo han incurrido en error, puesto que tales circunstancias, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño moral que habría sufrido la actora. En la especie debió aplicarse el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, de tal forma que quien reclama una pretensión debe probar los hechos que la fundamentan, carga que en el caso sub lite la demandante no cumplió.

Décimo octavo: Que, entonces, resulta incuestionable que correspondía a la parte demandante demostrar los hechos que fundan su demanda y que producen el nacimiento del derecho de doña nombre reservado a ser indemnizada. Tal aserto, sin embargo, no se condice con la conclusión contenida en el motivo trigésimo quinto de la sentencia del Tribunal de primera instancia confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por el cual se tuvo por probado el daño moral, a partir de la instrumental que describe en el fundamento trigésimo, de lo que queda en evidencia que la probanza aludida no es suficiente para tener por demostrado que la actora sufrió el perjuicio moral al que se hace referencia en el citado razonamiento trigésimo quinto. De esta manera, si se aceptaran las conclusiones del fallo, llevaría a relevar a la demandante de la carga de probar los hechos que sostiene.

Décimo noveno: Que de lo anotado se colige que ha existido en el caso sub iúdice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo no lo han sido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia que los sentenciadores del grado acogieran la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña nombre reservado y ordenaran indemnizar unos perjuicios extrapatrimoniales que han sido establecidos con infracción al artículo 1698 del Código Civil, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada.

Vigésimo: Que en razón de lo expuesto resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, toda vez que tratándose éste de la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 2331 del Código Civil, no cabe analizarlo si no se han tenido por acreditados los presupuestos fácticos sobre los cuales el fallo debió aplicar tal preceptiva.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 1.113 contra la sentencia de doce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 1.107 y siguientes.

II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 1.113 contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada, en lo relativo a la nulidad sustancial, con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Blanco, quienes fueron de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar.

En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo décimo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante no estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente el daño moral reclamado y la relación de causalidad. Sin embargo, esas circunstancias fácticas sí quedaron asentadas en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que la actuación negligente de la demandada ocasionó daño moral a la actora. Por tales motivos y demás razones expresadas en los fundamentos vigésimo cuarto a trigésimo primero y trigésimo quinto del fallo de primer grado, reproducidos por el de segunda instancia, y motivo décimo de esta última sentencia, se rechazó la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.

2º) Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de manera que resulta imposible decidir en sentido contrario. En la especie, en el arbitrio interpuesto sólo se invoca el quebrantamiento al artículo 1698 del Código Civil, cuya vulneración no se plantea en relación con ninguna infracción a normas reguladoras de la prueba, de modo similar no se desarrolla la alteración de la carga de la prueba de que adolecería la sentencia recurrida.

Al respecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

El Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, tuvo, además, presente las siguientes consideraciones:

a) Que el daño moral suele ser definido por la dogmática como aquel sufrimiento, trastorno psicológico, afección del alma o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, pudiendo consistir en un menoscabo extra patrimonial puro, o bien, en un quebranto o deterioro con concomitancia de índole pecuniaria cuando indirectamente anula o disminuye la capacidad productiva del sujeto perjudicado.

b) Que de esta manera, se integran en la concepción de detrimento incorporal, las limitaciones, minusvalía o pérdida que experimenta el ofendido en ese ámbito, producto de la acción de otro, que se concreta en un acto perturbador de esa sensibilidad, que por lo general se traduce en angustia, aflicción, preocupación, que de forma irrefutable, reduce la situación de utilidad o el nivel de bienestar de la víctima.

c) Que siguiendo el mismo hilo conductor ya empleado en este apartado, es preciso poner de relieve, que parte de la doctrina determina esta clase de daño de un modo residual, es decir, por la exclusión de ciertos elementos presentes en el campo del daño material, y en ese sentido, se entiende conformado por las manifestaciones afectivas, psicológicas, emocionales o íntimas que sufre el afectado por el hecho perjudicial de otro sujeto, y que en ocasiones no son constatables de un modo directo en la esfera patrimonial del ofendido, pero que importan un cierto deterioro de los aspectos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento cognitivo o emotivo del ser humano.

En dicho contexto, esos factores son comprensivos de todo padecimiento que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física, o que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales, o bien, el estado espiritual de un individuo y que produce una disminución en sus atributos o facultades morales.

d) Que en consonancia con lo argüido, debe precisarse que el verdadero contenido del daño inmaterial está constituido por el abatimiento del estado espiritual que ha generado en la víctima el hecho maligno que ha debido soportar y que judicialmente fue determinado y atribuido a otra persona.

e) Que en otra arista de la problemática en análisis, de su estudio acabado, se infiere, que no es viable en Derecho que cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, deba ser resarcido con una compensación dineraria, sino únicamente aquéllos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico, sobre el cual la víctima tenía un interés legalmente reconocido, vinculado tanto a derechos patrimoniales, como a extra patrimoniales o de la personalidad, y con relación a estos últimos, se ha estimado que afectan a este estatuto, aquellos daños infligidos a las creencias, a los sentimientos, dignidad, estimación social, a la salud física o psíquica de la persona que ha sido objeto del menoscabo.

f) Que en ese orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, que la existencia del daño moral, por tratarse de afecciones del espíritu, no se comprueba en el proceso con la acreditación de lesiones materiales sufridas por el afectado, porque tales probanzas resultan ajenas a ese ámbito, por ello no resulta adecuado que en la especie se exija que la ofendida pruebe, que a raíz de los hechos dañosos que ha experimentado, padeció alteraciones patológicas en su esfera psicológica, u otras perturbaciones de similar índole, ya que la comprobación de tal entidad se traslada al campo de la intangibilidad y en su comprensión intervienen factores propios de ese fenómeno inmaterial, y su ponderación por el juez se hace ineludible cuando la afectación deviene en inmanente con la esencia del ser humano y sólo en ese punto crucial.

Esta tarea ya esbozada, consustancial a la función jurisdiccional, puede dar lugar a inferencias lógicas y unívocas, y en esa condición, se impone un estudio analítico de los indicios extrínsecos surgidos, que de un modo imperativo, deben ser deconstruidos en el proceso como culminación de la tutela judicial efectiva.

g) Que en el desarrollo de esa línea argumentativa, se colige que sobre esta materia resulta indispensable que se reconozca plenamente que el órgano jurisdiccional, además, de sus potestades legales que le son propias, que también posee discrecionales facultades de valoración e incardinación del hecho sindicado como generador de un daño incorporal de afección, y que ese ejercicio intelectual reconoce únicamente como límite natural, la razonabilidad de los argumentos que deciden la controversia. Por lo anterior, se tiene presente que del mérito del proceso se desprende que la acción ejercida tiene por fundamento la existencia de una conducta negligente de la demandada al contravenir el deber de cuidado que pesaba sobre la misma por tratarse de un medio de comunicación social, puesto que el emitir las imágenes de la actora, en el ejercicio de la garantía constitucional de la libertad de expresión y de opinión, sin censura previa, la demandada debió respetar el límite que dicha facultad tiene, esto es, el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y por tanto, la información entregada debe ser, a lo menos, veraz en su contenido, obtenida a través de medios legítimos y expuesta de manera que solo constituya la entrega de una información neutra, sin que se adicionen juicios de valor respecto de la actuación de aquel, respecto del cual se entrega la antedicha información. Asimismo, los jueces del fondo establecieron que la demandada no dio cumplimiento a los dos primeros requisitos referidos anteriormente, sin recabar antecedentes en forma previa al realizar la mencionada filmación, desnaturalizando su labor arrogándose tareas propias del ente persecutor penal, todo lo cual provocó daño a la honra de la actora, afectando su nombre y fama, pues fue incluida en un reportaje sobre médicos que supuestamente engañaban al sistema previsional otorgando licencias médicas falsas. Dicha conclusión no se ve desvirtuada por la supuesta verdad contenida en los hechos filmados, en primer término porque ella no constituye una eximente respecto del cumplimiento del deber de cuidado y en segundo lugar porque la calificación respecto de la verdad de lo que se presentó como cierto en el reportaje, constituye una determinación que corresponde a los Tribunales de Justicia establecer. En consecuencia, en el juicio respectivo, quedó asentado que la actuación negligente de la demandada ocasionó daño a la actora, toda vez que fue tratada en forma pública como una persona que se encontraba cometiendo un delito, sin que aquello estuviese establecido en una sentencia condenatoria firme dictada por un Tribunal de la República todo lo cual importa un daño moral, pues la actuación negligente de la demandada lesionó la honra de la demandante, lo que necesariamente produjo en aquélla una afectación y lesión de un derecho personalísimo, a saber, el nombre y fama con que ella contaba no solo en su círculo más cercano, sino a nivel de país, lo que originó su cuestionamiento social como persona y profesional de la salud, y todo lo anterior constituye una aflicción moral sufrida por la actora, quien no debió experimentarla, lo cual constituye un padecimiento espiritual per se, al conculcarse de manera injustificada uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, y, además, un dolor del espíritu que experimentó en su fuero íntimo, y que tuvo consecuencias externas, por ende, no resulta procedente exigir que la víctima, además, produzca una prueba adicional cuando el solo quebrantamiento de la garantía constitucional, en relación con su fuerza moral, sin otros aditamentos, importa la producción del daño antijurídico.

h) Que resulta conveniente en este parágrafo expresar, que en la indemnización del daño moral se debe tener especialmente en cuenta, la gravedad del hecho que ha provocado el deterioro o menoscabo en el ámbito extra patrimonial, su real entidad, la relevancia, su reprobación social, y las circunstancias personales del o los afectados. En consecuencia, el daño moral fluye de manera directa y natural por la importancia del bien jurídico protegido que ha sido vulnerado, por la preponderancia de la conducta que lo ha causado, y por la significación espiritual negativa que la actividad dañosa ha provocado en la víctima.

i) Que en el caso sub iúdice, resulta inconcuso que las imágenes de la demandante de autos, grabadas en forma subrepticia en su oficina de consulta profesional, divulgadas a través de la televisión como parte de un programa de denuncia social y de investigación periodística con utilización de cámaras escondidas, por la gravedad de su contenido, produjeron un indudable descrédito en la reclamante, porque el tratamiento de la información relativa a la implicación de la afectada en una actividad delictiva de emisión indebida de licencias médicas, sin que el Ministerio Publico la hubiere imputado ni acusado penalmente por ese hecho, ni un Tribunal de la República le hubiese impuesto condena por el mismo, lesionó su honor y el de su familia, por la indudable relevancia de los hechos difundidos en un medio masivo de comunicación social y su trascendencia en la comunidad, habiéndose configurado y concretado un real padecimiento en el espíritu de quien sostiene la acción, una genuina aflicción en su fuero íntimo que importa un detrimento de orden moral que también abarcó a otras víctimas por repercusión.

j) Que encontrándose acreditado el factum denunciado, este por sí mismo, por la gravedad de su contenido, sin que se haya comprobado su veracidad, produjo convicción en el disidente que se está en presencia de un hecho voluntario que generó una afección espiritual en la víctima, por las consecuencias desfavorables experimentadas en su honor y crédito.

Constatada la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso producido y sufrido por la víctima, ergo, la cumplida demostración del nexo referido, hace paladina la culpabilidad de la demandada en la producción del daño, que es lo que determina su obligación de repararlo.

k) Que debe subsanarse el daño en cuanto produce el detrimento de un interés significativo de la víctima, tanto en el orden patrimonial como extra patrimonial, este último aspecto reseñado se torna difuso algunas veces, pero al escudriñar la razón sustantiva de su propósito, desaparece toda opacidad, de manera que el verdadero fundamento de la reparación del mismo radica en la condición de persona que posee el afectado con el daño. Así, el pesar, dolor o molestia que sufre un individuo en su sensibilidad psíquica, sentimientos, creencias, afectos, incluso la pérdida de oportunidades de disfrutar la vida, constituye en su esencia daño moral. De este modo, la afectación de un interés extra patrimonial jurídicamente preponderante que experimenta la víctima con ocasión de un hecho dañoso debe ser debidamente compensado, no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece, porque la indemnización protege más allá del pretium doloris, ya que los daños a la dignidad humana, o a otros derechos de la personalidad, deben ser resarcidos completamente a título de daño moral.

l) Que es un hecho palmario que la acción voluntaria de la demandada produjo una lesión en la integridad psíquica de la demandante, por cuanto de no haber mediado tal factum no habría padecido un sufrimiento moral.

m) Que al amparo de las instituciones del derecho, de la normativa legal vigente y teniendo en cuenta los principios que informan el sistema jurídico, resulta intolerable a la luz del citado ordenamiento la idea de permitir que un detrimento injusto quede sin reparación a la víctima pasible de tal angustia y congoja.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de las disidencias, sus autores.

Regístrese.

N° 5.844-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.