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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4417-201320 mar 2014
Fecha
20 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Ripley con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 212-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 650-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 385, 764, 768, 769, 795
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en la forma · Diligencia probatoria · Preparación del recurso de casación en la forma · Características de la resolución que se impugna · Cuaderno de tercería de posesión · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4417-2013, 20 de marzo de 2014, «Banco Ripley con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil catorce.

Proveyendo lo pendiente de fojas 49: Al primer otrosí: Téngase presente; al segundo: téngase presente y por agregados los documentos.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 650-2012, cuaderno de tercería de posesión, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena, caratulados “Banco Ripley con nombre reservado”, por sentencia de nueve de enero de dos mil trece, escrita a fojas 16, se desestimó la tercería interpuesta por doña nombre reservado.

Impugnado el fallo por la tercerista mediante recursos de casación de forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia pronunciada el diecisiete de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 31, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó el señalado pronunciamiento.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en la forma, la tercerista aduce que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal contenida en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en vinculación con los numerales 4° y 6° del artículo 795 del mismo cuerpo legal, postulando que en el procedimiento en que ha recaído el fallo impugnado se le impidió rendir una prueba confesional, trámite esencial cuya omisión acarrea la invalidación de lo resuelto.

Denuncia que oportunamente solicitó se citara a la ejecutada a absolver posiciones y que mediante resolución de 4 de enero de 2013 el tribunal accedió a lo pedido, fijando para tal efecto la audiencia del 23 de enero de ese año, decisión que fue notificada por el estado diario. Sin embargo, la resolución fue modificada en el expediente, en el sentido de disponer que la audiencia se verificara al quinto día contado desde la última notificación y, luego de haber transcurrido cinco días corridos desde tal resolución, el juez dictó la sentencia.

Expresa, además, que durante la tramitación en segunda instancia, la resolución de 4 de enero también fue modificada en el sistema informático, al tenor de lo que finalmente se estableció en el expediente.

Para desestimar el recurso de casación de forma, el Tribunal de Alzada consideró que la diligencia probatoria recaía fundamentalmente en el tercerista, quien debió pedirla y llevarla a cabo con la urgencia que un término probatorio breve le otorgaba, soslayando, sin embargo, la “situación procesal dudosa” de la que el recurrente ha sido víctima. Así, dicha parte radica la imposibilidad de practicar la prueba en la circunstancia de haberse modificado irregularmente la resolución que autorizaba la diligencia y la manera de materializarla;

SEGUNDO: Que además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción, la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce, el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –y en particular el artículo 771- la interposición de un recurso de casación como el que se analiza debe ser promovida por la parte agraviada.

Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada y, en este caso, la recaída en un procedimiento que se dice viciado, debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido;

TERCERO: Que, el requerimiento recién citado resulta relevante no sólo por constituir una exigencia legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del Tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, el que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio por la parte recurrente.

A este respecto, no puede dejar de considerarse que el inciso segundo del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil dispone que la diligencia de absolución de posiciones “se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.”;

CUARTO: Que de los antecedentes de autos se constata que en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante resolución agregada a fojas 9, el tribunal recibió a prueba la tercería de posesión impetrada por el ahora recurrente de casación. Al octavo día hábil la impugnante acompañó documentos y pidió citar a la ejecutada -madre de la tercerista y con quien comparte domicilio- a absolver posiciones. Consta a fojas 13 que el cuatro de enero de 2013 el tribunal accedió a lo pedido, fijando la audiencia al quinto día hábil después de la última notificación, la que ordenó practicar personalmente o por cédula. El día 8 de enero el ejecutante pidió certificar el vencimiento del término probatorio, a lo que el tribunal no dio lugar, por innecesario, dictando en la misma oportunidad, el 9 de enero de ese año, “autos para fallo”. Ese mismo día, a foja siguiente, pronunció la sentencia.

La tercerista impugnó el fallo mediante recursos de casación de forma y apelación. Concedidos que fueron tales arbitrios, el tribunal de alzada recibió los antecedentes el 7 de marzo de 2013 y el día 13 de ese mes la recurrente se hizo parte, dictándose el decreto de autos en relación a fojas 27, una semana más tarde.

Se procedió a la vista de la causa el 15 de abril de 2013, quedando el asunto en estado de acuerdo, dictándose la sentencia cuestionada el 17 de mayo último;

QUINTO: Que en el recurso de nulidad formal que la tercerista dedujo en contra de la decisión de primer grado –invocando la misma causal que sustenta la pretensión invalidatoria que ahora pone en conocimiento del Tribunal de Casación- la impugnante sostuvo que el fallo se dictó estando pendiente el plazo que el propio tribunal del grado había fijado para la práctica de la diligencia probatoria, según “resolución que consta en el sistema informático”, sin aludir a la circunstancia de haberse modificado lo resuelto, como ahora lo postula, reprochando que el sentenciador de alzada “obvia esta situación procesal dudosa de la que esta parte ha sido víctima” y que, en su concepto “genera la misma situación de indefensión al mantener el vicio procesal, por entender inactividad de esta tercerista y recurrente”.

Lo anterior denota, desde luego, la improcedencia del arbitrio impetrado, por su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos que se invocan como constitutivos del defecto atribuido al procedimiento sólo han sido denunciados en el actual estadio procesal;

SEXTO: Que, por lo demás, aun soslayando la inadvertencia recién constatada, no puede dejar de advertirse que el recurrente “estima que se cumple la causal aludida” al relacionarla con los numerales 4° y 6° del artículo 795 del mismo cuerpo adjetivo, normas que se contienen en el epígrafe 3° del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, reservado para desarrollar, únicamente, las “disposiciones especiales de los recursos de casación contra sentencias pronunciadas en primera o única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales”, cuyo no es el caso de autos, desde que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva de segunda instancia. Luego, el error de invocar en el desarrollo del recurso normas adjetivas que no se avienen con la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, también permite entrever el destino de su postulado de ineficacia;

SÉPTIMO: Que, con todo y a mayor abundamiento, lo cierto es que aún de ser efectiva la eventual contradicción que aduce la recurrente entre el sistema de registro informático y el mérito del expediente, ello tampoco le pudo provocar un perjuicio de la entidad que señala, desde que todavía en segunda instancia pudo promover aquello que la defectuosa tramitación de primer grado le habría impedido materializar, comoquiera que el ya citado inciso segundo del artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Civil la autorizaba a solicitar la confesión de la ejecutada en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, facultad que la recurrente pudo ejercer desde el 20 de marzo de 2013, oportunidad en la que la Corte de Apelaciones de La Serena trajo el asunto en relación, sin haber instado por la práctica de la probanza, de modo que no es posible atribuir la falta de prueba que sustenta el esfuerzo saneador a “la situación procesal dudosa” que la tercerista dice haberle afectado;

OCTAVO: Que, como se aprecia, la omisión de la práctica de la diligencia probatoria solicitada por la tercerista no puede ser atribuida al Tribunal, ni menos a un vicio de procedimiento, lo que conduce indefectiblemente a concluir que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de invalidación invocada, motivo por el cual la nulidad formal impetrada no prosperará.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Fernando Nazer Castro, en representación de la tercerista, en lo principal de fojas 41, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de diecisiete de mayo de dos mil trece.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Baraona González.

N° 4417-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.