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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5111-201324 mar 2014
Fecha
24 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Plazo de prescripción
Carátula
nombre reservado con Facuse Hermanos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 156-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1302-2012
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 464, 786
Ley N° 19.983: art. 10
Descriptores
Casación de oficio · Plazo de prescripción · Acción prescrita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Revoca sentencia apelada · Rechaza excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5111-2013, 24 de marzo de 2014, «con Facuse Hermanos Ltda.»

Texto íntegro

1

3

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) se elimina el considerando octavo y

b) en el motivo cuarto se sustituye el guarismo 7° por el 17, se suprime la expresión “la obligación no es exigible por haber” por la voz “ha”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

1° Que la ejecutada, en el presente estadio procesal, ha circunscrito los fundamentos que sustentan ambas excepciones -de prescripción y de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos en las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea, con relación al demandado- a la circunstancia de encontrarse prescrita la acción para el cobro de las seis facturas que individualiza.

2° Que el argumento invocado, expuesto en el raciocinio anterior, no puede sino servir de basamento a aquella causal de oposición que se encuentra prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, es precisamente en ese numeral donde se insertan los hechos que describe la ejecutada, por ajustarse aquellos exactamente a la descripción que hace la norma, de manera que, a la luz de este precepto se iniciará el análisis que corresponde a este tribunal.

3° Que, considerando que las facturas cuyo cobro se persigue no contienen, de forma expresa, fecha de vencimiento, deberá estarse a lo que prevé el inciso final del artículo 2° de la Ley Nro. 19.983, y consecuencialmente, se entenderá que debieron ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a la recepción. Seguidamente, entre la data en que venció el plazo para solucionar las facturas Nros. 111, 121, 122 y 124, a saber, 29 de abril, 01 de julio, 02 de julio y 9 de julio de 2011, respectivamente y la fecha en que notificó la gestión preparatoria -el 11 de julio de 2012- según consta de fojas 14, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, de un año, que el legislador contempla en el artículo 10 del conjunto normativo señalado, razón por la cual procederá, a su respecto, acoger la excepción de prescripción de la acción, invocada.

Como corolario debe apuntarse que, para arribar a la conclusión precedente, se ha tenido además en consideración que la circunstancia de haber equivocado la demandada el rótulo que le dio a los argumentos vertidos en relación con la prescripción no puede importar que aquellos sean desoídos.

4° Que, en cuanto a los restantes títulos que han servido a la actora para incoar el presente litigio, por haberse verificado el emplazamiento debido, previo al cumplimiento del término indicado en el raciocinio que precede, corresponderá desestimar la alegación en estudio, debiendo, por consiguiente continuarse a su respecto la ejecución.

5° Que, luego de haber escrutado y acogido los fundamentos esgrimidos por la ejecutada a la luz del numeral 17 del artículo 464 citado, no resulta pertinente realizar, nuevamente, el mismo examen, pero ahora bajo la óptica de una excepción distinta, a saber, aquella contenida en el Nro. 7 de la disposición en comento. Este aserto resulta suficiente para concluir con el rechazo esta última excepción.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se dispone que:

a) Se revoca la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 51, en aquella parte que acogió la excepción contemplada en el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar se declara que dicha excepción queda rechazada.

b) Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia.

c) Habiéndose admitido sólo en parte las excepciones opuestas, corresponde que las costas sean solucionadas por ejecutante y ejecutada, en idéntico porcentaje.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.

Rol Nº 5.111-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.