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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2537-201424 mar 2014

Precario

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
24 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6938-2012
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5407-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 776, 781
Descriptores
Infracción de ley · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2537-2014, 24 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 289.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el compareciente funda el recurso de casación formal asilado en las causales 4 y 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 números 2, 4 , 5 y 6 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que del tenor de la demanda y la contestación, queda claro que los hechos de autos dicen relación con el hecho de existir un contrato de comodato precario, por lo que el juez al fallar la causa como precario, ha incurrido en los vicios denunciados, extendiéndose a materias no sometidas a la decisión del tribunal, y que , además, ha dado por acreditada la posesión de la actora, en circunstancias de que ello no es efectivo, ya que para acreditar el dominio de la actora, se debió acreditar también el de su antecesor, lo que no se hizo.

Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia en los casos que indica.

Cuarto: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el arbitrio que se revisa se dedujo en contra de una resolución que no tiene el carácter referido, toda vez la resolución recurrida, al pronunciarse respecto del recurso de casación, no participa de la naturaleza jurídica de aquéllas sentencias que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 582, 588, 670, 1698, 1700, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil; artículos 1701, 2174, 2175, en relación con los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil; y artículos 2194 y 2195 del citado texto legal. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al haber acogido la demanda de precario, en circunstancias que ha demandado de comodato precario, y, además, que no se ha acreditado la posesión del actor.

Séptimo: Que de lo expresado fluye que la recurrente, en definitiva, impugna los presupuestos y conclusiones establecidas por los jueces del fondo e insta por su alteración. Sin embargo, tal pretendida modificación no resulta procedente desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de tales sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie, desde que su infracción se base exclusivamente en que mediante una nueva forma de ponderación a las distintas pruebas allegadas al proceso habría permitido llegar a una conclusión distinta favorable a la posición jurídica que sustenta.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para admitir que el recurso de casación en el fondo deducido, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte demandada a fojas 289, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 183 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con su tomo.

Nº 2537-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G. No firma el Abogado Integrante señor Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.