Constitución de servidumbre
- Fecha
- 26 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3018-2012
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11242-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Cerramiento · Servidumbre legal · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 922-2014, 26 de marzo de 2014, «con Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 147.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 844, 846, 1702, 1709 y 1710 del Código Civil, argumentando, en síntesis que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al confirmar, con declaración, la sentencia en alzada que acoge la demanda, en cuanto declara la servidumbre legal de cerramiento y obliga a la demandada a pagar la suma que indica, en circunstancias que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción, toda vez que en la especie ya existe una delimitación y cierro entre los predios vecinos. Alega, además, que para determinar la suma a la que fue condenado se admitió prueba improcedente.
Tercero: Que para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Cuarto: Que deberá ser desestimada, por tanto, la denuncia de trasgresión a los artículo 1702, 1709 y 1710 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento hicieron una errada valoración de la prueba, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Quinto: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, es menester señalar que el aludido artículo 844 del Código Civil previene expresamente que: “El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercar lo por todas parte, sin perjuicio de las servidumbres constituidas en favor de otros predios. El cerramiento deberá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas”. Y que por su parte el artículo 846, inciso primero, del mismo Código establece: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes…”
Sexto: Que respecto al yerro denunciado, cabe consignar que la decisión de los jueces del fondo, se sustenta en el tenor del artículo 846 del Código Civil, según lo concluido en el motivo 9° del fallo de primer grado, en cuanto a que el dueño de un predio, puede obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes, situación esta última, que se da en la especie.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 147, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 144 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 922-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G. No firma el Abogado Integrante señor Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.