Decisiones contradictorias
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comercial Santa Elena S. A. con Comercial Portuaria S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2745-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20206-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Codigo de procedimiento penal: art. 434
Ley N° 18.175: art. 43
Ley N° 19.983: arts. 4, 5 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Título ejecutivo · Título ejecutivo imperfecto · Actividad comercial · Falta de derecho de carácter indubitado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Declaración de quiebra · Quiebra · Cobro ejecutivo de factura · Rechaza recurso de casación en la forma · Copia de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12482-2013, 31 de marzo de 2014, «Comercial Santa Elena S. A. con Comercial Portuaria S. A.»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 12.482-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio de quiebra, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-20206-2011, caratulados “Comercial Santa Elena S.A. con Comercial Portuaria S.A.”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 217 a 220, que confirmó la sentencia de primer grado, que se lee de fojas 157 a 160, por la que se rechazó la solicitud de quiebra de Comercial Portuaria S.A., con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, de contener el fallo decisiones contradictorias, vicio que según el recurrente se configura en virtud de dos afirmaciones que realiza la sentencia de segundo grado, contenidas en su considerando 3°, donde primero señala que el título ejecutivo goza de una presunción de autenticidad y veracidad, pero luego se contradice al indicar que para que las facturas tengan el carácter de título ejecutivo debe encontrarse ejecutoriada la resolución judicial que rechaza la oposición del demandado formulada en la gestión preparatoria de notificación de factura.
Expresa que si el tribunal no hubiera incurrido en tales contradicciones, habría determinado que la cuarta copia de la factura es un título ejecutivo, a pesar de que existan recursos pendientes contra la resolución judicial que rechaza la oposición, pues es la ley la que dota al título de fuerza ejecutiva. Y conforme a ello, debió acogerse la solicitud de quiebra por configurarse la causal del artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio.
Pide el recurrente que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que declare la quiebra de Comercial Portuaria S.A., por la causal del artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, con costas.
SEGUNDO: Que, en cuanto al vicio invocado, cabe señalar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que las decisiones contradictorias suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones que pugnan entre sí y que no pueden cumplirse al mismo tiempo, circunstancias que no se satisfacen en la especie, pues, como se adelantó, el fallo impugnado contiene una sola decisión, cual es confirmar el rechazo de la solicitud de quiebra, de modo que no siendo efectivo el fundamento de la nulidad de forma hecha valer, por cuanto los hechos en que se basa no configuran la causal, ésta será desestimada.
De igual modo, tampoco se advierte una contradicción en los fundamentos del fallo, que es lo que en definitiva reclama el recurrente, pues de la sola lectura de su considerando 3º, queda de manifiesto que cuando la sentencia expresa que “la ley ha dotado al título ejecutivo de una presunción de autenticidad y veracidad”, se refiere a los títulos ejecutivos en términos generales y no en particular a los que han sido invocados en autos. De este modo, cuando el fallo, en el mismo considerando, sostiene que “la resolución judicial -que refiere la Ley N° 19. 938-, sentencia que resuelve la oposición cuando es notificada la factura, indudablemente tiene que tener la condición de firme, por cuanto es el único efecto procesal, que otorga la certeza y fuerza propios del título ejecutivo. Condición que en el presente caso no se configura…”, no razona de manera incompatible con su enunciado general, pues se limita a definir el momento desde el cual el título ejecutivo invocado tendría la aptitud necesaria para los efectos de solicitar la quiebra.
Por lo razonado corresponde desestimar el presente recurso.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se reclama la comisión de dos errores de derecho. En primer término, se denuncia infracción al artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio “De las quiebras”, en relación al artículo 19 del Código Civil, producida en razón a que dicha norma sólo exige para la declaración de quiebra, que el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. Indica que tal disposición legal no requiere que el título ejecutivo haya sido declarado indubitado por resolución judicial, como lo expresa el fallo en su considerando 4º. Al agregarse dicho requisito no establecido en la ley, el fallo incurre en error de derecho, pues rechaza una solicitud de quiebra respecto de la cual se cumplen todos y cada uno de los requisitos del motivo alegado, desatendiendo el tenor literal de la misma.
Agrega el recurrente que el fallo mal entiende lo que es un título imperfecto, confundiéndolo con aquellos que tienen recursos pendientes que impugnan su carácter de tal. Sostiene que los títulos ejecutivos producen sus efectos propios aún cuando existan recursos pendientes, afirmación que es coherente con la presunción de verosimilitud y autenticidad que le otorga la ley y que, en este caso, no ha sido desvirtuada. Cita como ejemplo, el artículo 509 inciso final del Código de Procedimiento Civil, en el que se faculta a pagar al ejecutante, previa rendición de cuenta, a pesar de que exista una apelación pendiente.
En segundo término, se alega infracción al artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, en relación al artículo 19 del Código Civil, en razón de que el título ejecutivo invocado se perfeccionó al rechazarse la oposición del deudor, sin exigirse que lo sea por resolución firme y ejecutoriada, más aún si sólo procede recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, por lo que dicha sentencia causa ejecutoria y puede ser cumplida desde ya, habilitando para iniciar o ejercer las acciones correspondientes, entre ellas la solicitud de declaración de quiebra, desde su sola dictación. Así, expresa el impugnante, nuevamente se incurre en error de derecho al exigir un requisito no establecido en la ley, cuyo tenor literal resulta claro, vulnerándose también el artículo 19 del Código Civil.
Pide el recurrente que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la declaración de quiebra de Comercial Portuaria S.A., por la causal del artículo 43 N° 1 del Libro IV del Código de Comercio, con costas.
CUARTO: Que previo al análisis de los yerros denunciados, debe tenerse en consideración que la razón esencial por la cual se desestima la solicitud de quiebra consiste, de acuerdo a lo expresado en los motivos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en que a la época de la petición de quiebra -10 de agosto de 2011-, el acreedor carecía de un título ejecutivo que tuviera la calidad de indubitado, desde que la gestión preparatoria no estaba afinada, puesto que aún estaba pendiente la decisión respecto del recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de dos de agosto de dos mil once, dictada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la impugnación de las facturas.
QUINTO: Que, ahora bien, en razón a que la petición de quiebra se sustenta en contar con un título ejecutivo obtenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 19.983, primeramente se analizará la denunciada infracción a la letra d) de dicho artículo.
De conformidad a esta norma, la copia de factura a que se refiere el artículo 4° de la misma ley tendrá mérito ejecutivo para su cobro si, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere la letra c) precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Al respecto, es dable precisar que los jueces del fondo no se pronunciaron sobre la aptitud del título invocado para los efectos de su cobro ejecutivo, sino respecto de la idoneidad del mismo para fundar una solicitud de quiebra, argumentando en el motivo cuarto, que la ejecutividad -requerida en el artículo 43 Nº 1 del Libro IV del Código de Comercio- sólo resulta eficiente si se justifica en una petición de quiebra en la que el acreedor solicitante cuente con un título ejecutivo perfecto, es decir, indubitado, lo que se logra cuando han sido resueltos todos los recursos deducidos contra la “resolución judicial”, aptitud que en la especie no se configuró.
Este razonamiento resulta ajustado a derecho, ya que si bien el artículo 5º letra d) de la ley en comento, establece que contra la resolución que rechaza la oposición del obligado al pago procede recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, el cumplimiento provisional de lo decidido en primera instancia sólo puede tener efectos en el procedimiento en que se dispone y crear o declarar calidades jurídicas para ese único proceso.
En consecuencia, tal como lo sostuvo esta Corte en la causa Rol Nº 6620-2007, “impugnada que sea la decisión que rechaza la oposición a la notificación judicial de una factura, sólo se faculta al acreedor para cumplir lo resuelto en el mismo procedimiento a que esa gestión preparatoria da naturalmente origen, que es el juicio ejecutivo propiamente dicho, pero no para iniciar un juicio diverso, como es el juicio de quiebra, que además de crear una condición jurídica distinta -la de fallido, que es diferente a la de mero deudor-, importa la causación de otros efectos que conciernen no sólo a los que fueron parte en la aludida gestión preparatoria y a las relaciones jurídicas habidas entre ellos, sino también a las existentes con terceros que no intervinieron en ella, pues de conformidad a lo dispuesto en la primera parte del inciso 1° del artículo 67 del Libro IV del Código de Comercio, en virtud de la declaración de quiebra quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas”.
SEXTO: Que además de lo anterior, cabe consignar que la norma de la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, que permite transformar un título imperfecto en ejecutivo perfecto mediante la gestión preparatoria que regula dicho precepto, tiene un sentido preciso, cual es otorgarle a la factura mérito ejecutivo para su cobro, o sea, para obtener su pago mediante el procedimiento compulsivo general del juicio ejecutivo. Esto último es lo que también acepta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, cuando admite iniciar un procedimiento de ejecución con antecedentes que no son originariamente indubitados, pero que pueden llegar a serlo en virtud de la gestión preparatoria, todo lo cual tiene un curso procesal predeterminado por la ley para hacer aplicable esta ejecución específica. Este procedimiento no puede extenderse al de quiebra, al cual si bien se otorga la denominación de ejecución general, tiene un sentido jurídico distinto de realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley.
Por ello el legislador ha sido sumamente estricto, al exigir, en el caso del numeral primero del artículo 43 del Libro IV del Código de Comercio, que el cese en el pago de una obligación mercantil se exprese en un título ejecutivo, pero esta ejecutividad, tal como se expresa en el fallo impugnado y antes en el Rol Nº 6620-2007, sólo resulta eficiente si se justifica en una petición de quiebra en la que el acreedor solicitante cuente con un título ejecutivo perfecto y no con un mero proyecto del mismo, como ocurrió en el presente caso.
SÉPTIMO: Que, por consiguiente, para que resulte justificado hacer valer aquello decidido en un procedimiento en otro diverso -y que además, en el caso de autos, importa crear una calidad jurídica distinta- es necesario que la resolución se encuentre firme o ejecutoriada, esto es, que no exista contingencia procedimental que permita alterar esa decisión, lo que sólo se logra cuando han sido resueltos todos los recursos deducidos contra ella, no obstante haber sido éstos concedidos en el sólo efecto devolutivo.
OCTAVO: Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco existió error de derecho respecto del artículo 43 Nº 1 del Libro IV del Código de Comercio, por cuanto su no aplicación en el presente caso obedece, como se ha dicho, a la ausencia de un título ejecutivo que tenga la virtud de crear una condición jurídica distinta, como es la de fallido y que es sustancialmente diferente a la de mero deudor, al hacer exigibles todas sus obligaciones pasivas, aptitud que sólo se logra cuando el título goza de una certeza indubitada, interpretación que desde luego no infringe el artículo 19 del Código Civil, pues al determinar el verdadero sentido y alcance de la causal de quiebra invocada, por cierto ha de considerarse, no sólo el tenor literal de la norma, sino la naturaleza de la institución a la cual se aplica, como es la quiebra y los efectos que la misma importa para el fallido, cual es la ejecución universal de sus deudas, aspectos que sin duda justifican la existencia de motivos indubitados para proceder a su declaración.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el solicitante Comercial Santa Elena S.A. en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 221 y siguientes, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 217 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura.
N° 12.482-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.