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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5943-20137 abr 2014
Fecha
7 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con Servicio de Vivienda y Urbanismo Vii Region
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 32-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 323-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Valoración de la prueba pericial · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Reclamo del monto de expropiación · Referenciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5943-2013, 7 de abril de 2014, «con Servicio de Vivienda y Urbanismo Vii Region»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 5943-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria por concepto de expropiación, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulados “nombre reservado con Servicio de Vivienda y Urbanismo Séptima Región” y seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, bajo el Rol C-323-2012, la parte reclamante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 298, que confirma el fallo de primer grado, que se lee a fojas 247 y siguientes, por el cual se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida en contra del monto de la indemnización provisional del inmueble expropiado, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sustenta el arbitrio de nulidad intentado, en la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, como ley reguladora de la prueba con relación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, como norma decisorio litis.

Explica que se vulnera el citado artículo 425, por cuanto el fallo impugnado hace suyas las erradas motivaciones de la sentencia de primer grado, respecto a la valoración del peritaje rendido por su parte, sin corregir dichas falencias, con lo cual la sentencia censurada carece de motivación suficiente sobre la prueba rendida.

Añade que el fallo de primera instancia, sólo realiza un análisis general de la prueba, al indicar en el considerando 11º que los “antecedentes probatorios no permiten arribar a la conclusión de que el valor del terreno expropiado sea superior al establecido por comisión de peritos”. De esta forma, no se ponderan los diversos aspectos a los que se refiere el peritaje del arquitecto Juan Carlos Cáceres, como la inmejorable ubicación del predio (en la ribera del río Maule y en uno de los barrios con mayor desarrollo y plusvalía de la ciudad), las transacciones comerciales de predios de menor plusvalía y los siete convenios celebrados por el SERVIU con otros expropiados, en que el propio servicio reconoció la insuficiencia de la indemnización provisoria. Indica que el fallo tampoco analiza la prueba testimonial, pues se limita a decir que ésta en nada altera las conclusiones precedentes.

Como segundo argumento, sostiene el recurrente que la sentencia realiza un razonamiento ilógico para desechar el peritaje de su parte, por cuanto se limita a restarle valor por ser contradictorio con el peritaje del SERVIU y por establecer un valor muy superior al fijado por la Comisión de Peritos, aspectos que sin duda atentan contra la sana crítica. Ello porque el hecho de que el peritaje sea contradictorio con el del servicio no basta para restarle valor, pues ordinariamente se produce dicha contraposición y, además, porque es una máxima de la experiencia que los peritajes de los reclamantes establezcan un valor muy superior al de la Comisión de Peritos.

Por último, la sentencia atenta contra la sana crítica al sostener que si bien el inmueble tiene un indudable valor paisajístico, que debe ser tasado, no puede justipreciarlo por no haber sido tasado de manera específica por el perito Sr. Cáceres. En efecto, en el considerando 12°, la sentencia de primer grado afirma que el bien expropiado tiene un valor panorámico, pues se ubica en la ribera del rio Maule con una vista privilegiada, sin embargo, como el perito demandante no dio una opinión técnica al respecto, no es posible calcular su valor. Según el recurrente, ello no impedía que el tribunal hubiese realizado una estimación prudencial fundada, en virtud del mandato de los artículos 12 y 14 inciso penúltimo del D.L. 2186.

Si el fallo hubiese motivado racionalmente la sentencia, cumpliendo con la garantía del debido proceso, necesariamente se habría llegado a la conclusión que debía acogerse la demanda, al menos parcialmente, aumentando el monto de la indemnización, de acuerdo con el artículo 38 del D.L. Nº 2186.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de reclamación, con costas.

SEGUNDO: Que para una mejor comprensión del asunto controvertido, conviene consignar que en la especie el actor reclama del monto de la indemnización provisoria fijada respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados, que le fuera expropiado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Séptima Región, mediante Resolución Exenta de 23 de septiembre de 2011, para la ejecución del proyecto de construcción de un parque de mitigación en el borde fluvial del rio Maule, frente a la ciudad de Constitución.

La indemnización provisoria fijada por la Comisión de Peritos ascendió a la suma de $168.821.000, que se descompone en cinco rubros: $113.256.000.- por 1.287 metros cuadrados de terreno, a un valor de $88.000, el metro cuadrado; $23.840.000.- por 149 metros cuadrados de vivienda, a un valor de $160.000, el metro cuadrado; $2.047.500.- por 32 metros cuadrados de oficina con bodega a un valor de $65.000, el metro cuadrado; $1.072.500.- por 98 metros de edificación exterior, a un valor de $11.000, por metro cuadrado; y $28.605.000.- por obras complementarias.

El actor pidió en su reclamación aumentar la indemnización provisoria a la suma de $613.400.000, requiriendo que el valor por metro cuadrado se aumente a la suma de $400.000, por el terreno; a $300.000, por la vivienda; a $150.000, por la oficina con bodega; a $50.000, por edificación exterior y por el concepto de obras complementarias exigió se aumente a la suma total de $44.200.000.

Fundamentó su pretensión de aumento del monto de la indemnización, en cuatro factores: a) la existencia de mayores ofertas por el propio SERVIU respecto de predios de menor plusvalía, que constan en siete convenios; b) la ponderación del valor paisajístico y de la condición de predio ribereño del Rio Maule; c) la consideración de la resistencia ciudadana a la aprobación de la construcción de un parque de mitigación de los efectos de posibles tsunamis que pudieran afectar la zona; y d) la existencia de un cuadro comparativo de precios de otros inmuebles.

TERCERO: Que de igual modo cabe precisar que son hechos de la causa no discutidos por las partes, los siguientes:

1.- Que el terreno expropiado se encuentra en la zona ZE1 donde se prohíbe la edificación de viviendas, por construirse en el sector un “Parque de mitigación en el borde fluvial frente a la ciudad de Constitución”, siendo usos permitidos el equipamiento de escala interurbana y comunal, culto, cultura, esparcimiento, turismo, deportes y áreas verdes.

2.- Que las construcciones existentes en el inmueble expropiado se encuentran abandonadas y fueron destruidas por el terremoto y posterior tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010.

CUARTO: Que en cuanto a los reproches formulados en el recurso respecto de la valoración de la prueba, es dable consignar que sólo se reclama como infringido el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, que prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica". De este modo, deben descartarse desde ya las incorrecciones planteadas respecto de la prueba testimonial, por cuanto el recurrente no invocó transgresión de alguna norma que se refiera a este medio de prueba, como tampoco lo hizo con relación a la prueba documental, aspectos que, en consecuencia, no pueden ser objeto de análisis al amparo del presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la pericial, es dable recordar que la señalada disposición no reviste en principio el carácter de reguladora de la prueba, toda vez que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a dicho medio de prueba, como sí acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo cual supone que el sentenciador realice el análisis de la pericia de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano.

Al decir de Alsina, “las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). Y en opinión de Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195), las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.

De igual modo, cabe recordar que esta Corte ha sostenido que la sana crítica, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.

QUINTO: Que, teniendo en consideración las ideas precedentes, la norma en cuestión sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurrieran en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los diversos informes periciales y la metodología utilizada para justipreciar el daño.

Además, dado el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, resulta indispensable que el recurrente explique, con la suficiencia necesaria, la manera en que el proceso de valoración que se ha expresado en la sentencia, infringe, en concreto, aquellas razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que debieron considerar los sentenciadores al ponderar los dictámenes de autos, único supuesto que permitiría a este Tribunal de Casación avocarse a la revisión del proceso reflexivo que orientó la decisión que se ha impugnado.

SEXTO: Que en la especie, si bien el recurrente reclama, como primera transgresión a la sana crítica, que el tribunal no analizó ciertos aspectos referidos en el peritaje de su parte, el recurso omite señalar que el fallo de primer grado sí se hace cargo de los dos aspectos centrales contenidos en el informe del perito Juan Carlos Cáceres, como son: la referencia a los siete convenios suscritos por el Serviu respecto de predios expropiados en la comuna de Constitución y la mención al valor paisajístico de la propiedad, por su condición de predio ribereño. En efecto, la sentencia analiza ambos rubros en los considerandos undécimo y duodécimo, al expresar, en primer término, que “la prueba documental es insuficiente al efecto, ya que la inscripción conservatoria del inmueble nada aporta sobre el particular, al igual que el resto de los instrumentos, especialmente los denominados convenios de expropiación celebrados entre terceros y el Servicio demandado, pues en ellos no existe descripción que sirva para ilustrar al Tribunal del porqué se llegó o fijó un precio determinado…” “Por lo demás cada inmueble tiene sus características particulares y es imposible homologarlos para estos efectos”.

Y luego, en el párrafo segundo del motivo duodécimo, tras estimar que es indudable que el bien materia de la litis tiene un valor panorámico, pues se ubica en la ribera del rio Maule con una vista privilegiada, el fallo señala que, sin embargo, “no hubo una opinión técnica en dicho sentido en orden a establecer a cuanto ascendería, sino que solamente fija valores totales… pero sin la suficiente explicación en el sentido que se viene diciendo”.

De este modo, el fallo sí entrega motivaciones con relación al contenido del peritaje, pues como ha quedado establecido, se refiere a los dos aspectos centrales destacados por el recurrente. En consecuencia, los cuestionamientos del libelo a este respecto están destinados a rebatir las afirmaciones que los sentenciadores formulan al analizar los antecedentes que componen los informes periciales, sin que se denoten las razones por las cuales dichas fundamentaciones infringen los parámetros que considera la disposición legal que se dice cuestionada.

Como segunda forma de transgresión de la sana crítica, el recurso destaca que la sentencia realiza un razonamiento ilógico para desechar el peritaje de la demandante, por cuanto lo desestima simplemente por ser contradictorio con el peritaje del SERVIU y por fijar un valor muy superior al estimado por la Comisión de Peritos, a pesar de que tales situaciones son de ordinaria ocurrencia y acorde a las máximas de la experiencia.

Al respecto, conviene precisar que el fallo no desecha el valor del peritaje del actor por tales motivos, sino que lo que hace es restarle mérito a los peritajes de ambas partes, no porque sean contradictorios, sino porque “ambos aparecen evacuados conforme a las reglas de la disciplina, con rigor y fundamentos”, de modo tal que no resulta válido optar por uno ni otro, escenario en el que resulta lógico que haya decidió mantener la tasación provisoria fijada por la Comisión de Peritos.

Por lo demás, tal determinación resulta coherente con la circunstancia que el perito presentado por el SERVIU, el Ingeniero Civil Patricio Casagrande, no sólo coincidió con el valor del metro cuadrado de terreno fijado en el justiprecio provisorio, sino que también estimó, de contrario, que el valor de las obras complementarias, como quincho y otras, cuyo valor fijado en la tasación provisoria asciende a $28.605.000, debe ser rebajado, por cuanto aquellas deben considerarse en el estado en que se encontraban a la fecha de la tasación y no de acuerdo a su condición previa al tsunami. Así, frente a un peritaje que postula un aumento en el valor del metro cuadrado de terreno de casi un cuatrocientos por ciento ($316.778.- versus $88.000.-), en relación con otro que plantea la mantención del valor del terreno pero la rebaja de uno de los cinco rubros, por un monto de $28.605.000, el fallo optó por estimar ajustada la indemnización provisoria fijada por la Comisión de Peritos.

De este modo, el fallo se limita a efectuar un análisis comparativo de los peritajes, concluyendo que ninguno logra imponerse sobre el otro, sin perjuicio de lo cual, como se advirtió precedentemente, la sentencia de todos modos pondera por separado los dos aspectos centrales del peritaje de la demandante (convenios celebrados por el SERVIU y valor paisajístico), concluyendo que ambos aspectos no permiten arribar a la conclusión que el valor del terreno expropiado sea superior al establecido por Comisión de Peritos, por las razones consignadas en el primer párrafo de este motivo.

Por último, la tercera forma de transgresión a la sana crítica en la ponderación del peritaje, consistiría en que si bien el tribunal reconoce el valor panorámico del inmueble, estima que no es posible calcular su monto por no existir una opinión técnica sobre su precio. Dicha crítica desde luego debe ser desechada, por cuanto la recurrente no discute el hecho que el peritaje de su parte no contenga una evaluación económica específica sobre el valor panorámico, sino que se limita a cuestionar el no ejercicio de la facultad del tribunal de tasar prudencialmente dicho rubro, asunto que resulta ajeno a las reglas de la sana crítica.

SÉPTIMO: Que, conforme al examen antes relacionando, ha de concluirse que no se advierte vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, tanto por la manera insuficiente en que se formuló el cuestionamiento, cuanto porque no se advierte que los razonamientos expresados por los jueces de mérito respecto del contenido del informe pericial de la demandante, aparezcan ilógicos o carentes de todo fundamento.

OCTAVO: Que, finalmente, se acusa infracción al artículo 38 del D.L. Nº 2186 por no haberse indemnizado el daño efectivamente causado con la expropiación, error de derecho que sólo podría resultar procedente en la medida que la sentencia recurrida hubiera determinado una indemnización como resultado de una errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en el caso sub-lite por las razones señaladas en los considerandos que preceden, lo que determina la inexistencia de la infracción a esta norma sustantiva, debiendo rechazarse el recurso por este motivo.

NOVENO: Que de esta forma, al no haberse producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el presente arbitrio de nulidad de fondo ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Baltierra O’Kuinghttons, en representación de la parte reclamante, en lo principal de fojas 299, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, escrita a fojas 298.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 5943-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.