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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12910-20139 abr 2014
Fecha
9 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
SOC. Chilena del Derecho de Autor con SOC. Gastronomica y de Turismo Inversiones del Mar Ltda.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1005-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4606-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cuaderno de tercería de posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12910-2013, 9 de abril de 2014, «SOC. Chilena del Derecho de Autor con SOC. Gastronomica y de Turismo…»

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 4.606-2009, cuaderno de tercería de posesión, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Soc. Chilena del Derecho de Autor con nombre reservado y de Turismo Inversiones del Mar Ltda.”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, escrita a fojas 46, la juez titular de dicho tribunal desestimó la tercería deducida por don nombre reservado y la sociedad Votre Sante S.A., sin costas.

Impugnado el fallo por la tercerista mediante recursos de apelación y casación en la forma, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia pronunciada el dos de octubre de dos mil trece, rechazó el recurso de nulidad formal y revocó el pronunciamiento de primer grado, haciendo lugar a la tercería impetrada.

En contra de esta última decisión, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial la impugnante sostiene que el fallo impugnado incurre en una errónea interpretación y aplicación del derecho, conculcando los artículos 1698 y 700 del Código Civil, mediante la inversión del onus probandi, aduciendo, además, que la prueba rendida en autos no logra acreditar fehacientemente que los bienes embargados en autos se encontraban en posesión de la tercerista, al momento de la traba de embargo.

Respecto a la infracción del inciso primero del artículo 1698 del código sustantivo, explica que, como ya lo ha establecido la doctrina y esta Corte Suprema, correspondía al tercerista acreditar que los bienes embargados son de su propiedad y que al momento de la traba se encontraban en su posesión exclusiva, lo que cobra mayor trascendencia si se considera que, en la especie, la tercerista de posesión y el ejecutado tienen un mismo domicilio.

Por lo demás, a diferencia de lo que se declara en el fallo, los testigos de la tercerista no están contestes en el hecho y en las circunstancias accidentales sobre la posesión de dicha parte sobre los bienes embargados y que el domicilio donde se verificó tal diligencia correspondiera exclusivamente a la tercerista de posesión, ya que uno de los deponentes recién estaba en el lugar con mucha posterioridad al momento del embargo y el relato de la otra carece de la precisión necesaria para poder establecer la posesión exclusiva del tercerista sobre los bienes embargados a la época de la traba del embargo, como tampoco que el domicilio de domicilio reservado, le pertenezca exclusivamente al tercerista a dicha época.

En lo que hace al artículo 700 del Código Civil, recuerda el impugnante que dicha norma establece una presunción simplemente legal relativa a la posesión que en el caso particular determina que el onus probandi corresponde al tercerista, quien, por ello, debió acreditar los hechos en que funda su reclamación. Así, si se considera que la posesión se materializa ejecutando actos de propietario, para adquirir la posesión de un bien mueble es necesario el corpus, que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de disponer de la cosa, aunque la mera tenencia siga en poder de otro.

Por ello es que la prueba documental rendida por el tercerista, consistente en copia autorizada del contrato de arrendamiento celebrado entre don nombre reservado y don nombre reservado, de fecha 24 de diciembre de 2012, respecto del inmueble y local ubicado en domicilio reservado, lugar donde se embargaron los bienes muebles, no resulta suficiente para acreditar fehacientemente que la posesión se estableció en forma exclusiva y excluyente por parte del demandante incidental, tanto porque dicha probanza ha debido ponderarse al tenor del artículo 1700 del Código Civil –y, en consecuencia, no hace fe de la verdad de las declaraciones dispositivas que contiene, es decir, de la verdad de los hechos a que la declaración se refiere-, cuanto porque la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble no permite en forma alguna desprender los elementos constitutivos de la posesión de bienes muebles, sobre todo si se considera que los testigos presentados por la tercerista no aluden al señalado contrato ni la fecha en que habría sido celebrado;

SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene tener presente los siguientes hechos del proceso, asentados en el fallo cuestionado, conforme a los cuales los jueces han hecho lugar a la tercería de posesión:

a) La sentencia definitiva de 05 de agosto de 2011 condenó a la demandada Sociedad Gastronómica y de Turismo Inversiones del Mar Limitada a pagar a la actora diversas sumas de dinero por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual.

b) Habiendo solicitado la demandante el cumplimiento incidental del fallo con fecha 18 de noviembre de 2011, el 07 de febrero de 2012 se procedió al embargar de los bienes singularizados en el acta de fojas 245, que se encontraban en el “domicilio ubicado en domicilio reservado”, haciéndose entrega simbólica, según se consigna, a don Mario Arredondo Pérez en representación de la sociedad demandada.

c) A esa época, el inmueble se encontraba arrendado a la sociedad Votre Sante S.A., quien explotaba el negocio;

d) Atendida la solicitud del actor, el 29 de enero de 2013 se trabó un nuevo embargo sobre los bienes indicados en el acta que rola a fojas 262.

e) La diligencia se verificó en el ya referido domicilio que, en ese momento, era arrendado por don nombre reservado.

f) En cada caso, los terceristas se encontraban en posesión de los bienes que les fueron embargados, sin existir antecedentes que permitan concluir que las especies embargadas sean de propiedad de la demandada principal;

TERCERO: Que, en relación con el recurso de nulidad deducido por la ejecutante, este Tribunal de Casación ya ha asentado que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba lo facultaría, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y también ha precisado que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

CUARTO: Que, como ha podido advertirse en la especie, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado, en el fallo que impugna, los artículos 1.698 y 700 del Código Civil, otorgándoles el carácter de reguladoras de la prueba y arguyendo que de no haberse infringido tales normas los jueces habrían desestimado la tercería de posesión impetrada en estos antecedentes.

Sin embargo, los argumentos desarrollados en el reproche de invalidez no son idóneos para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba, puesto que el ejecutante, a este respecto, únicamente ha denunciado la conculcación de los artículos referidos sobre la base de haberse invertido la carga probatoria que imponen dichas disposiciones, marginando del reparo la regulación legal que debe observarse en particular para apreciar y ponderar cada uno de los medios probatorios rendidos en juicio.

En estas condiciones, la simple denuncia de haberse infringido los ya señalados artículos del código sustantivo, del modo recién anotado, no resulta suficiente para estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, como quiera que el recurrente no ha precisado ni explicado con la rigurosidad que ha de exigirse a la parte que pretende, por una vía como la intentada, invalidar una decisión jurisdiccional, cuál de ellas ha sido quebrantada en la sentencia y cómo su infracción ha influido en lo dispositivo del fallo;

QUINTO: Que, en consecuencia, se devela que lo objetado en el recurso en realidad corresponde a la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba; pero cierto es que no se le ha negado valor y existencia al medio probatorio mismo ni menos se ha alterado la carga de la prueba, toda vez que los hechos determinados en el fallo han sido establecidos precisamente con las probanzas producidas por quien debía justificar la pretensión incidental deducida en estos antecedentes;

SEXTO: Que conforme a los razonamientos que se viene señalando, debe concluirse necesariamente la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que la tercerista tenía la posesión exclusiva y excluyente de los bienes muebles embargados en autos.

Habiéndose determinado tal circunstancia por los sentenciadores en ejercicio de las facultades que se les ha conferido y de acuerdo al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, el presupuesto material del fallo resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;

SÉPTIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la ejecutante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 94, por el abogado don Luis Bordones Castro, en representación de la parte demandada incidental y ejecutante principal, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, escrita a foja 89.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 12.910-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Araya y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.