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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10911-20139 abr 2014
Fecha
9 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1263-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 20108-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10911-2013, 9 de abril de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10911-2013

  • Casación en el fondo Precario 9 abr 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 20.108-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, compareció doña nombre reservado y don nombre reservado deduciendo demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, solicitando la restitución del inmueble que singularizan, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública, con costas.

Fundamentan su acción señalando ser dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a nombre de los demandantes en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, e informando “que desde el 15 de abril de 2010 doña nombre reservado se encuentra viviendo en nuestra propiedad, ya que se le autorizó aquello por un tiempo el cual iba a ser de un mes y que ella dejaría la propiedad en este plazo, lo cual no ocurre hasta la fecha”, pese a las reiteradas ocasiones en que se le ha solicitado, añadiendo que, entonces, la ocupación obedece a la mera tolerancia de su parte ya que no media título alguno que la justifique.

La parte demandada no contestó la demanda aunque hizo presente, a fojas 23, que el anterior propietario, hoy fallecido, le entregó el inmueble y que lo ocupa en virtud de un contrato de trabajo, desde el año 1991, encargándose de su cuidado y aseo desde esa fecha. Informó que a la muerte del anterior dueño, sus herederos le permitieron seguir ocupando el recinto y que debido a la llegada de arrendatarios al galpón que se emplaza en dicho lugar es que ha sido demandada de precario por la sucesión de su empleador.

Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil trece, rolante a fojas 79, la juez titular del tribunal ya referido acogió la acción y condenó a la demandada a restituir la propiedad en un plazo de tres días desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública.

Apelada tal decisión por la parte perdidosa, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en pronunciamiento de veintisiete de septiembre de dos mil trece, rolante a fojas 116, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, incurre la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2194, 2195, 1698, inciso segundo, 1700, 1713, 2174, 578, 2180 número tres, 2187 inciso segundo y 2190 del Código Civil, así como de las normas contenidas en los artículos 341, 384, 399, 402 y 428 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, al declarar que en la especie se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para reputar al actor como titular de una acción de precario, cuando la situación de autos corresponde más bien a un comodato precario, circunstancia que el fallo desconoce pese a las propias declaraciones de la actora, quien reconoce en su libelo de demanda que autorizó a la recurrente para que por un tiempo se quedara en la propiedad sub-lite;

SEGUNDO: Que, desarrollando su postulado invalidatorio, informa la demandada que tanto la actora como su padre permitieron que su parte permaneciera en el inmueble, sin determinar el tiempo en el que se restituiría la propiedad –reservándose así la facultad de pedir la restitución de la cosa en cualquier tiempo- con lo cual se evidencia la existencia de un comodato precario y no un precario, que fue la acción deducida en estos autos.

Así, se infringe el artículo 384 del código adjetivo al no apreciar correctamente la fuerza probatoria de la testimonial rendida en autos, de la cual es posible asentar la existencia de la autorización ya señalada, misma que, con todo, fue expresamente reconocida en la demanda y que al no ser considerada por los jueces, vulnera los artículos 1698, inciso segundo, y 1713 del código sustantivo y los artículos 341, 399 y 402 del adjetivo, al descartar la expresa confesión de la parte demandante como prueba del comodato precario. A su turno, al otorgar mérito a la sentencia laboral agregada en segunda instancia, se viola también el artículo 1700 del Código Civil, al dar por comprobada la inexistencia de una relación laboral con la demandada, no obstante que dicho instrumento público no hace plena fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas, de modo que tampoco pudo ser tenido como único medio de prueba para acoger la acción impetrada en estos antecedentes.

En consecuencia, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba incide también en la errónea aplicación del artículo 2195 del Código Civil, disposición que pone de manifiesto que es un elemento inherente del precario la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble, vinculación que en el caso de autos sí se verifica al haber permitido los actores que su parte se quedara en el domicilio, por lo cual la acción que se debió deducir es la de comodato precario y no la que fue promovida;

TERCERO: Que, en el fallo cuestionado los sentenciadores dejaron establecidos, como hechos de la causa, que:

1.- Los actores, don nombre reservado y doña nombre reservado, son dueños del predio sub-lite, ubicado en domicilio reservado;

2.- La demandada ocupa dicho inmueble a lo menos desde el 7 de octubre del año 1998 y no desde el 15 de abril de 2010, como lo afirmaron los actores;

3.- La demandada no logró acreditar la existencia de algún título que justifique la ocupación del bien raíz, y que deba ser respetado por los demandantes, por lo que debe colegirse que su permanencia en el inmueble obedece únicamente a la mera tolerancia de sus actuales propietarios.

Sobre la base de tal presupuesto fáctico los sentenciadores deciden acoger la acción de terminación de la ocupación a título de precario, fundada dicha ocupación en la mera tolerancia de los dueños del predio;

CUARTO: Que la cuestión que se plantea en este recurso dice relación con una materia sobre la que esta Corte ya ha asentado una línea jurisprudencial. En efecto, conforme con las normas legales denunciadas como infringidas, se afirma que la sentencia impugnada habría errado la aplicación de la ley, al darle el carácter de precario a una ocupación que se estima se ha verificado sin previo contrato y que sólo presentaría como causa la ignorancia o la mera tolerancia del dueño de la propiedad cuya restitución se pretende, según se desprende del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. En ese sentido, esta Corte ha expresado que: “La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz” (considerando vigésimo cuarto de la sentencia de esta Corte, Rol 5986-2010);

QUINTO: Que a este respecto, en el caso de autos quedó asentado en la sentencia cuestionada que la demandada no logró acreditar la existencia de algún título que justifique la ocupación del bien raíz, y que deba ser respetado por los demandantes, por lo que debe colegirse que su permanencia en el inmueble obedece únicamente a la mera tolerancia de sus actuales propietarios.

Para arribar a tal aserto los jueces analizan la prueba producida en el juicio, prefiriendo la prueba testimonial de la actora –que dio cuenta, entre otros asuntos, que el padre de la demandante y ella misma permitieron que la demandada se quedara en el domicilio litigado y que cuando falleció el primero, los actores solicitaron a la recurrente que abandonara la propiedad- por sobre las demás probanzas y antecedentes del proceso, dirigidas a acreditar una supuesta relación laboral que vinculaba a la demandada con el anterior dueño del inmueble.

Sin embargo, tal situación- relativa a la autorización de la ocupación y aún con prescindencia del supuesto vínculo laboral bajo el cual se habría prestado- ya había sido anunciada en el libelo de demanda, el que a fojas 2 informó que “desde el 15 de abril de 2010 doña nombre reservado se encuentra viviendo en nuestra propiedad ya que se le autorizó a aquello por un tiempo el cual iba a ser de un mes y que ella dejaría la propiedad en este plazo, lo cual no ocurre hasta la fecha”;

SEXTO: Que, entonces, de la propia confesión de los demandantes es dable colegir que la demandada no ocupa la propiedad por un mero hecho –presupuesto constitutivo de simple precario- sino que en virtud de una autorización que a la demandada otorgó el padre de los demandantes, así como también lo han hecho los demandantes, como expresamente lo informan en su demanda. Sin embargo, los sentenciadores han prescindido de tal antecedente, omitiendo dar aplicación al artículo 1713 del Código Civil, en tanto la existencia del préstamo de uso otorgado a la recurrente constituye una confesión relativa a un hecho personal de la parte demandante y que produce plena fe contra ella, desconociendo los juzgadores que tal declaración, por lo mismo, da cuenta indubitada que el uso que la demandada ha hecho del bien raíz no obedece a una mera tolerancia del dueño de la propiedad, máxime si el fallo cuestionado ha dejado establecido que la recurrente ocupa el inmueble desde el año 1998, esto es, con mucha anticipación a la fecha que la demandante informaba en su libelo que la demandada habitaba la propiedad, en virtud de una autorización de uso;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el sólo mérito de la declaración de la actora permite asentar que entre el dueño de la propiedad y la demandada existió un acuerdo de voluntades generador de la obligación de restituir la cosa, situación que se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble, hecho este último que escapa a cualquier acuerdo de voluntades, puesto que descansa en un supuesto material de esencia de la institución, cual es la ocupación de un bien por una persona y la contemplación pasiva de esa ocupación por el dueño;

OCTAVO: Que así expuestas las cosas, de lo hasta ahora expresado resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado las normas contenidas en los artículos 1698 y 1713 del Código Civil y las de los artículos 399 y 402 del de Procedimiento Civil, lo que los condujo a errar en el establecimiento de los hechos y consecuencialmente, a la incorrecta aplicación del derecho; en particular, de lo que predican los artículos 2194 y 2195 del código sustantivo, puesto que, efectivamente, la demandada no ocupa la casa por mera tolerancia del actor, sin previo contrato, sino en virtud de una autorización que su dueño le otorgó, circunstancia que permite calificar a tal ocupación como un contrato de comodato, y distanciarla de un mero precario, como lo pretende el demandante;

NOVENO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de otras disposiciones de ley que comprende el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 117 por el apoderado de la demandada, don nombre reservado, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 116 la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Nº 10.911-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.