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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10911-20139 abr 2014
Fecha
9 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1263-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 20108-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10911-2013, 9 de abril de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10911-2013

  • Casación en el fondo Precario 9 abr 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primera instancia con excepción de los fundamentos cuarto y décimo segundo a décimo noveno, que se eliminan. Asimismo, se prescinde del último párrafo de los motivos décimo y undécimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Los razonamientos desarrollados en los basamentos cuarto a séptimo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también que:

1.- La petición efectuada por la actora encuentra su sustento jurídico en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como quiera que su pretensión se dirige a obtener de la demandada la restitución de un inmueble que ha ocupado por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

2.- La circunstancia de no haberse contestado el libelo por parte de la demandada no exime al tribunal de la obligación de analizar los fundamentos de la acción deducida al tenor de los antecedentes del proceso, habida consideración que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional efectuar la calificación jurídica de los hechos que fundan la demanda y señalar el derecho aplicable, conforme la máxima reconocida como iura novit curia, puesto que en un conflicto como el de marras, debe decidirse el asunto sobre la base de la petición planteada y de su fundamento inmediato, con prescindencia de la calificación que propongan las partes o, como sucede en este caso, de la apreciación que sugiere la demandante;

3.- El artículo 2174 del Código Civil define el comodato precario como el “contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”, contrato que toma el título de "precario" en las situaciones previstas en los artículos 2194 y 2195 inciso 1º, ambos del Código Civil; esto es: a) si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo, y b) cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

A su turno, el inciso segundo del recién citado artículo 2195 estatuye que "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño", de lo que se desprende que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho y la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado.

Con estricto apego a esta última disposición transcrita y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

4.- A diferencia de lo que sostiene el actor, la ocupación del inmueble por parte de la demandada no puede calificarse como un simple precario, si ya desde el inicio del pleito el dueño ha reconocido que se autorizó a la demandada a habitar el inmueble por el plazo “…de un mes y que ella dejaría la propiedad en este plazo, lo cual no ocurre hasta la fecha”, descartándose de plano, con el mérito de dicha afirmación, que tal ocupación haya sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, como lo exige el tercer requisito de procedencia de la acción de precario;

5.- Por el contrario, la autorización que se reconoce haber conferido a la demandada da cuenta de la existencia de un vínculo habido entre las partes, cuyos efectos y consecuencias han de ser declaradas y resueltas por la vía idónea, siendo innecesario, en consecuencia, analizar los demás antecedentes del proceso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se revoca la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 79 y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda deducida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

Nº 10.911-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.