Uso del suelo urbano
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- S.Q.M. Salar S.A. con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 253-2013
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2510-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Baraona González, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 120, 121, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto 458: arts. 27, 41, 46
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Uso del suelo urbano · Concesiones mineras · Otros procedimientos mineros · Derechos y obligaciones de los concesionarios mineros · Derechos del concesionario minero · Características de la servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Servidumbres legales mineras · Plan de Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) · Constitución de servidumbre minera · Derechos mineros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15911-2013, 9 de abril de 2014, «S.Q.M. Salar S.A. con Fisco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 151 y siguientes, se acogió la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se otorgó la servidumbre legal minera solicitada por SQM SALAR S.A., por el lapso de cincuenta años, a favor del grupo de pertenencias mineras “OMA 1-59820” y del establecimiento de beneficio de sustancias minerales “Planta de Carbonato e Hidróxido de Litio”, ambos de su propiedad, para la construcción de cañerías y obras complementarias. Además, se dispuso que la demandante deba pagar a la demandada, a título de indemnización de perjuicios por la referida servidumbre, el equivalente a 4,198 unidades de fomento anuales, a pagar dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 187 y siguiente.
En contra de la referida sentencia el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la vulneración de una serie de normas legales.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, indica cuáles son los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia, a saber, que la demandante es titular del dominio de un establecimiento de beneficios de sustancias minerales y de una concesión minera en calidad de arrendataria en cuyo favor se solicita la servidumbre legal minera; que el Fisco de Chile es propietario de los terrenos pedidos en servidumbre; y que la zona en que se encuentran emplazados los referidos predios corresponde a una Zona de Reserva Industrial (ZUDC 09) ubicada en el Sector del Salar del Carmen, comuna de Antofagasta, II Región y, en segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Minería, en relación con lo que prescribe el artículo 120 del mismo cuerpo legal, y en los artículos 1, 27, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.
Señala que se hace una errónea interpretación y aplicación de lo que disponen los artículos 120 y siguientes del Código de Minería, en especial lo que prescribe el artículo 124 del mismo cuerpo legal, puesto que en la sentencia se concluye que para acceder a una solicitud de servidumbre minera basta acreditar ser titular de pertenencia minera y que el demandado es propietario del predio sobre el que se solicita el gravamen, sin considerarse la utilización que se le dará a este último, lo que es errado, porque es indispensable que la servidumbre sea aprovechada para el fin por la cual fue solicitada, en el caso de autos, para la construcción de aducciones, caminos de mantención, áreas de bombeo y demás instalaciones anexas y necesarias. Por esa razón, debe concluirse que si las servidumbres cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución, no es procedente que se constituyan cuando no es posible que sean utilizadas para el fin para el que se solicitaron, como ocurre en el caso de autos, atendido a que su emplazamiento lo será en una Zona Urbanizable de Desarrollo Condicional (ZUDC -09), catalogada de ese modo, por el Plano Seccional Barrio Industrial La Negra, afecta a limitaciones en función de su uso y destino.
Añade que el sentido de las expresiones “no podrán aprovecharse en fines distintos”, que utiliza el artículo 124 del Código de Minería, es imperativo, en orden a que el objeto para el cual se solicita la servidumbre es esencial y debe, por cierto, ser factible en el sector en que se pide conforme a la zonificación establecida en los correspondientes instrumentos de planificación territorial y que también tienen fuerza legal. Y, al contrario de lo resuelto por el tribunal de primer grado, es procedente la alegación formulada por el demandado, dado que lo que se discute es el otorgamiento de una servidumbre y, por ende, debe tenerse en consideración la utilización que se dará a los terrenos en relación al uso que permiten los instrumentos referidos. Lo anterior, conduce a la conclusión que no es factible el fin para el que se solicitó la servidumbre y, por lo tanto, no solo se dejó de aplicar la citada disposición, sino que también se infringió lo que previenen los artículos 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que transcribe, y con ello las normas de interpretación a que se refieren los artículos 19 y 22, inciso 1°, del Código Civil.
Concluye que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no mediar éstas se habría revocado la de primera instancia y desestimado la servidumbre solicitada, en atención a que, no es permitido el uso de los terrenos para la finalidad requerida por la parte demandante.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose la sentencia impugnada se dicte la de reemplazo que en derecho corresponde, revocando íntegramente la de primera instancia y rechazándose la demanda, con costas;
Segundo: Que, el análisis no puede prescindir del cabal entendimiento de la institución jurídica involucrada en el caso concreto. A nivel normativo, el gravamen impuesto sobre un inmueble a favor de quien posee el título minero, es tratado en nuestro ordenamiento jurídico en la Carta Fundamental en términos tales que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas” según prevé el inciso 6° del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sigue a ello indicar que, el derecho de los concesionarios mineros, se encuentra contenido bajo la formulación legal, de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, cual dispone, en el artículo 8, que “Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras”;
Tercero: Que, las ideas fundamentales expuestas son recogidas por el texto legal que contiene el Código de Minería bajo el enunciado “De las servidumbres que gravan los predios superficiales” del cual aparece su fundamento fáctico cual es, facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras o bien, facilitar el beneficio de los minerales, según aparece de los artículos 120 y 121 del mencionado Código. Ello sin perjuicio de que tratándose de la facultad de catar y cavar, el objeto del gravamen lo sea el de facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales conforme trata el inciso 1° del artículo 19 del cuerpo legal referido;
Cuarto: Que, en un escenario como el descrito, es dable inferir que de lo que se trata, en definitiva, es permitir el ejercicio de la actividad minera para lo cual, la legislación en esta materia entrega las herramientas necesarias que se condicen con esa finalidad para quien pretende ejercerla;
Quinto: Que, así las cosas, de las exigencias que contempla el imperativo legal -artículo 120 del Código de Minería- y que forman el núcleo o elementos primordiales del gravamen en comento, aparece que no ha sido transgredido por los sentenciadores de alzada por cuanto quien ha entablado la presente acción es titular de concesiones mineras para cuya explotación requiere ocupar parte de un predio superficial que el demandado detenta en calidad de dueño. Todo lo cual, guarda armonía con los hechos que se tuvieren por establecidos en la decisión judicial;
Sexto: Que, otra de las incorrecciones identificadas con el juicio de derecho del recurso, lo es en relación al precepto legal que se pronuncia acerca de la naturaleza de este derecho -artículo 124 del Código de Minería- según el cual “las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. De la descomposición del enunciado legal se coligen los aspectos más relevantes de la servidumbre minera. De un lado, se contempla su naturaleza condicional, esto es, que sólo pueden aprovecharse para el fin que se constituyó y por otro, su carácter transitorio, pues cesa cuando termina su aprovechamiento;
Séptimo: Que, de acuerdo con lo que se indica en el cuerpo del escrito de casación, se denuncia como infringida la referida norma porque, según se expresa, la servidumbre cuya constitución se pide no podría establecerse en una zona sobre la que se pide, denominada Zona de Reserva Industrial (ZUDC 09) ubicada en el Sector del Salar del Carmen, comuna de Antofagasta, II Región. Sin embargo, de los antecedentes fácticos dejados a firme por las sentencias del fondo, y que no han sido atacados por el recurso, no existe elemento de hecho que permita afirmar que efectivamente la servidumbre cuya constitución se pide contravenga la zona indicada. Por el contrario, la decisión judicial que se pronuncia acerca de la constitución de una servidumbre minera a favor de quien lo requiere, está determinada por la observancia de los presupuestos fácticos necesarios para constituir la servidumbre pedida, conforme con el artículo 120 del Código de Minería, y cuya satisfacción se ha estimado cumplida por los jueces del fondo. Precisamente, y acorde con lo señalado, es que el objeto de análisis del presente juicio quedó circunscrito a la revisión de parte del sentenciador del cumplimiento de tales presupuestos según se aprecia de la interlocutoria de prueba que rola a fojas 23. Por consiguiente, aparece clara la legalidad de la decisión adoptada, y ajena a la cuestión debatida, la materia que se plantea en esta parte del recurso;
Octavo: Que, siendo un derecho transitorio y condicional, la circunstancia de que no se haga uso de la servidumbre –sea por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales del caso concreto- o bien, se destine a una finalidad diferente para la cual ha sido constituida, permite a través de un juicio jurisdiccional diverso, dejarla sin efecto, por vulnerar el mandato legal contenido en el artículo 124 del Código de Minería. Es decir, tales hechos deben ser objeto de análisis en una sede diferente de aquella destinada a la constitución de la servidumbre;
Noveno: Que, es preciso dejar establecido que si bien es efectivo que la servidumbre solicitada se emplaza en la denominada “Zona Urbanizable de Desarrollo Condicionado (ZUDC-09)” en los términos que razona el Ministerio de Bienes Nacionales en su informe que rola a fojas 144, ello no altera el razonamiento esbozado en razón que tal como ha sido sostenido por los sentenciadores de la instancia “Una cuestión distinta es lo que dice relación con el ejercicio efectivo de los mismos, porque en este caso, se entra al estatuto o régimen de las actividades económicas, sujetas no sólo a la legislación minera en particular, sino que a todas las normas legales que la regulan y que generalmente establecen limitaciones a objeto que dicho ejercicio se conforme con los intereses de carácter público que se encuentran comprometidos” lo que tal como se ha concluido en el acápite anterior, es materia de una instancia diversa a la iniciada;
Décimo: Que, como corolario de lo anterior, surge que los jueces del fondo no han podido incurrir en una inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley de General de Urbanismo y Construcciones –artículos 1, 27 y 41- pues como ha quedado establecido, éstos no son los llamados a velar por su cumplimiento;
Undécimo: Que, en consecuencia, por no haberse incurrido en las infracciones de ley denunciadas por el demandado, su recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 803 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por SQM SALAR S.A., en lo principal de la presentación de fojas 189, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 187.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Aránguiz, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos.
1º) Que la demandante cuyo giro o negocio principal es la extracción, utilización y comercialización de sustancias minerales no metálicas, en especial, yodo, hidróxido y carbonato de litio, solicitó al Tribunal competente, la constitución de servidumbre minera, por el plazo de 50 años, para el adecuado funcionamiento de la planta de beneficio de minerales, ubicada en el sector denominado Salar del Carmen, comuna de Antofagasta, pues requiere realizar obras e instalaciones en el predio superficial para permitir el abastecimiento y traslado de agua industrial que se produce al noroeste del referido establecimiento. La petición anterior implica la instalación de un acueducto que conlleva la construcción de cañerías, caminos de mantención y otras obras complementarias, para posibilitar el traslado de las soluciones minerales hasta la planta de aprovechamiento de dicho material.
2º) Que, por su parte, el Fisco de Chile se opone a la petición formulada por la interesada, porque en su concepto, no resulta procedente la constitución de servidumbre minera en la zona ya indicada, porque en realidad el proyecto contempla la construcción de instalaciones para depósito, almacenamiento y disposición de explosivos, que la demandante pretende amparar con dicha solicitud.
Indica, además, que la servidumbre que se desea constituir abarca terrenos ubicados en una zona denominada ZUDC (zona urbanizable de desarrollo condicionado) que de acuerdo al artículo 55 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal vigente para la comuna de Antofagasta, se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino. La citada Ordenanza define la zona ya mencionada, como de reserva, para uso exclusivamente industrial de densidad predial media y baja.
En ese sentido, el actor con la constitución de la servidumbre ya mencionada pretende la ocupación de terrenos en que existe una regulación especial, relacionada con su uso y destino, por consiguiente, para desarrollar cualquier tipo de actividad, no solo minera, requiere el permiso del dueño del suelo, exigencia que no se ha cumplido en el presente caso.
3º) Que se agregó al proceso el informe emitido por el señor Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Antofagasta, quien expone que de acuerdo al plano comunal vigente, la servidumbre solicitada se emplaza en terreno fiscal, ubicado en sector de Salar del Carmen, comuna de Antofagasta, sobre una zona de reserva industrial y que los proyectos o anteproyectos que se deseen desarrollar en esa zona deben necesariamente obtener los permisos correspondientes, en la medida que se aprueben en el marco de un plan seccional del sector, o que cuenten con un estudio de impacto urbano informado favorablemente por la Dirección de Obras y los servicios públicos correspondientes. Estos estudios, son complementarios a las exigencias que establece la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente y su reglamento.
Finalmente expone que entre las coordenadas UTM (370.840,140) 7.386.066,328 y (370.899,052- 7.386.054,089) se sobreponen al Gasoducto Norandino.
4º) Que, por otro lado, el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
5º) Que en opinión de los autores de este voto , la servidumbre minera no puede constituirse en la zona ya indicada, pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa legal contenida en diferentes instrumentos de planificación regional, en terreno denominado ZUDC, que tiene asignado un destino especial, según se consigna en los instrumentos de planeamiento de la ciudad, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría, a juicio de los disidentes, inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación.
El interesado difícilmente podría conciliar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.
6º) Que constituye una falacia el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere la declaración de impacto ambiental que sí sería obligatorio para su pleno ejercicio. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.
7º) Que los discrepantes observan que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado casi exclusivamente en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, y se ha dejado de lado el derecho fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación. Por lo demás, se advierte que con la exégesis dada a los preceptos legales por los sentenciadores recurridos, se han conculcado las prerrogativas ciudadanas expresadas y plasmadas en instrumentos de planificación territorial destinados a proteger a esos mismos individuos y a la comunidad.
A contrario sensu ha prevalecido el derecho particular del concesionario minero por sobre las normas de mayor jerarquía contenidas en la Constitución Política de la República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la naturaleza.
8º) Que excursus resulta pertinente en este apartado destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.
9º) Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente.
En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.
10º) Que esta labor fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medio ambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud.
En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medio ambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.
11º) Que de conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.
12º) Que el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis.
El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación.
El desarrollo sin sustentabilidad no pude dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos.
13º) Que, en la especie, la concesión para la explotación del litio y la servidumbre para el transporte de agua, están situadas en el Barrio Industrial de la ciudad de Antofagasta en el sector denominado “La Negra”, ubicado sólo a 20 Km. al oriente de la metrópolis y colindante con la Carretera Panamericana Norte.
14º) Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y
3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
15º) Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.
16º) Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras; su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al magistrado a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
17º) Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
18º) Que según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el Juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre el uso del suelo que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, y las normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.
19º) Que de acuerdo a la normativa en vigencia, el medio ambiente es el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de índole física, química o biológica, sociocultural y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
20º) Que en consonancia con los principios en que se sustenta la ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente se infiere que este último, no solo está constituido por el conjunto de los recursos naturales existentes temporal y espacialmente, y su interrelación con el mundo circundante, sino que es la convergencia de todos esos elementos que lo conforman, que no obstante tener existencia propia y anterior, su conexión con otros fenómenos les proporciona un significado que traspasa sus límites naturales, que deviene en superior a la suma de cada factor individualmente considerado.
Desde el punto de vista jurídico, se lo concibe como la agrupación de elementos cuyas interacciones determinan el entorno y las condiciones de vida, ya sean verídicas o ideales, de los seres humanos como sujetos únicos e irrepetibles y también desde la perspectiva de la comunidad global.
21º) Que el acaecimiento de daño ambiental que en ocasiones ha provocado la industria minera debido a la utilización indebido de sus medios de producción, sin que se hayan adoptado las providencias medio ambientales de rigor, de impedir un impacto negativo en la población, o, a lo menos, la disminución y mitigación de sus efectos, se manifiesta principalmente por la destrucción de ecosistemas, por el potencial impacto químico de deshechos mal contenidos o tratados. Además, por el impacto visual constituido por la propia faena, y entre otros, por el gran acopio de los residuos, por la contaminación acústica suscitada a raíz del funcionamiento de la industria, por el uso de maquinaria pesada y tránsito constante de camiones.
Existe conciencia en la actualidad, que los daños ambientales ocasionados al ecosistema no son reparables ni aún por la vía económica.
22º) Que, en el caso sublite, se trata de la constitución de servidumbre minera para la explotación de litio, por el término de cincuenta años.
De acuerdo a estudios sobre la materia, es posible sostener que el elemento químico denominado litio, es relativamente abundante en la corteza terrestre, y se halla disperso en ciertas rocas, pero no se encuentra libre debido a su gran reactividad.
En rigor, el litio puede extraerse de salares (salmuera), de rocas y hasta del mar. Este elemento químico tiene muchas propiedades positivas, por ende su aplicación en la vida diaria es considerable y vasta en todo su espectro. Los análisis de expertos indican que posee un alto grado de calor específico, ergo, se emplea en aplicaciones de transferencia de temperatura, y por su elevado potencial electroquímico constituye un ánodo apropiado para las baterías eléctricas. Asimismo, se lo usa para depurar el aire al extraer de ambientes cerrados el dióxido de carbono. Del mismo modo, se utiliza el litio en diversas aleaciones con otros minerales y se lo emplea como alimentador en la producción de tritio para los reactores de fusión nuclear, y en general, se reconocen múltiples usos para la industria en su globalidad. Admite aplicaciones como cloruro, bromuro y nitrato de litio, con excelentes propiedades secantes y como bombas de calor de absorción. Es también muy empleado en la síntesis de compuestos orgánicos. Además, resulta muy provechoso para el ser humano su uso terapéutico en ciertas psicopatologías, particularmente las sales de litio y el carbonato de litio se utilizan en medicina como tratamiento para la enfermedad bipolar.
Actualmente el uso principal del litio es para la base energética de celulares, computadoras personales, herramientas, reproductores MP3 y agendas electrónicas, sin embargo, la ingeniería con especialidad en el comportamiento de los electrones en diversos medios, continúa en pleno desarrollo, y a futuro se avizoran una gran cantidad de artículos de diversa índole que emplearan estas tecnologías.
23º) Que, no obstante, las innumerables cualidades que presenta el litio, su explotación no está exenta de riesgos para la población, pues es altamente inflamable y si se expone al aire, específicamente al agua puede ser explosivo. Suele ser corrosivo por lo que resulta indispensable el empleo de medios adecuados para su manipulación y eventualmente puede causar hipotiroidismo al impedir la entrada del yodo a la hormona tiroidea, y finalmente se ha comprobado, que en altas concentraciones puede resultar tóxico para el ser humano.
24º) Que, según los estudios más recientes, muestran que los principales impactos ambientales de la extracción de litio son, el alto consumo y contaminación del agua, impacto visual en el paisaje, introducción de caminos de exploración en ecosistemas sensibles, instalación de infraestructura, impacto en la flora y fauna de la actividad industrial donde antes no la había, generación de residuos sólidos y químicos.
Análisis científicos demuestran que el litio es reactivo al vapor de agua, forma hidróxido de litio que es particularmente peligroso debido a su potencialidad extremadamente corrosiva, y se ha demostrado que su manejo indebido provoca daño a los organismos acuáticos.
25º) Que según expertos en el tema, se estima que por cada tonelada de litio extraída se evaporan alrededor de dos millones de litros de agua, lo que evidencia un enorme consumo del líquido vital, en una zona de franca sequía como es la del Salar del Carmen y el barrio industrial de la ciudad de Antofagasta, lugar en donde se emplaza la servidumbre cuya constitución se solicita.
Además, estudios serios sobre la materia en comento, indican que en el proceso de producción del litio, algunas sustancias utilizadas pueden contaminar las aguas subterráneas, reservas de agua potable para las comunidades.
Esto es particularmente grave en el sector árido en que se pretende su explotación, ya que el uso de agua potable para la extracción y producción del mineral es un riesgo para la sustentabilidad de la zona, porque eventualmente podría incrementarse la crisis de agua ya que la región sufre de una seria escasez hídrica, por lo que el impacto ambiental es innegable.
Informes evacuados por diversos organismos competentes señalan que, por lo general, se necesitan grandes cantidades de químicos tóxicos, carbonato de sodio, bases y ácidos para procesar el litio.
En consecuencia, el posible escape de dichos químicos por medio de la lixiviación, derramamiento o emisiones atmosféricas pone en peligro a la comunidad y al ecosistema.
26º) Que en el caso bajo examen, debe evitarse a toda costa el posible daño ambiental, es decir, aquel cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas, a través de la modificación de los ecosistemas o de algunos de sus componentes, por la presencia en concentraciones superiores al máximo permitido de sustancias o energías ajenas al medio ambiente.
27º) Que según se infiere de diversos informes contenidos en documentos especializados sobre el medio ambiente, en la ciudad de Antofagasta se registra una calidad del aire que oscila de muy mala a regular, según la localidad y contaminante que se considere. Las fuentes más importantes de contaminación atmosférica del área, se encuentran ubicadas en el sector de La Negra, lugar donde está emplazado el barrio Industrial, en cuyos terrenos se pretende la constitución de una servidumbre minera para el transporte de agua para las faenas de explotación de litio.
28º) Que, además, se debe impedir perentoriamente la contaminación del agua y de las capas freáticas, y no se debe permitir bajo ninguna circunstancia la degradación física, química o biológica del recurso hídrico de la región, teniendo en cuenta que las características hidrológicas de Antofagasta corresponden a aquellas zonas desérticas en las cuales se presenta un considerable grado de aridez, y si a ello se le agrega el hecho relativo a la alta mineralización de las tierras que restringe el consumo directo de la fuente, en aquellos sitios en que predomina la presencia de arsénico, el problema se agudiza notablemente.
Se advierte que un mal manejo de los recursos naturales se traducirá con seguridad en un detrimento ambiental.
29º) Que por lo argüido, y a juicio de los disidentes, la sentencia censurada al acoger la solicitud de constitución de servidumbre minera, ha infringido las normas medio ambientales reconocidas en la Carta Fundamental, artículo 19 Nº8, y en la ley 19300, también ha quebrantado el artículo 124 del Código de Minería en relación con el artículo 120 del mismo Estatuto Legal y las disposiciones de los artículos 1, 2, 41 y 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 19 y 22 del Código Civil, al constituir una servidumbre minera que es improcedente en esa zona, por impedírselo el plano regulador de la ciudad de Antofagasta, y demás instrumentos sobre la materia, concretamente por hallarse la servidumbre minera solicitada emplazada en terrenos ubicados en una zona denominada ZUDC (zona urbanizable de desarrollo condicionado) que de acuerdo al artículo 55 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal vigente para la comuna de Antofagasta, se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino, que consagran la reserva de esos suelos para otros usos, y por no contar con autorización medio ambiental.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Baraona González y de la disidencia el Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse.
N° 15.911-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G. No firma el Abogado Integrante señor Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.