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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1826-201421 abr 2014

Acción hipotecaria

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
21 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya ARG. Bbva/nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3091-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5425-2006
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Ley de bancos: art. 103
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción hipotecaria · Excepción de prescripción extintiva · Causal de casación en la forma · Excepción de no empecer el título al ejecutado · Inadmisible recurso de casación en la forma · Juicio hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1826-2014, 21 de abril de 2014, «Banco Bilbao Vizcaya ARG. Bbva/ /»

Texto íntegro

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 5425-2006, del 14° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento especial de acción hipotecaria, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, rechazó los recursos de casación y confirmó las resoluciones de primer grado que, negó lugar a la solicitud de declaración de preclusión de los derechos del ejecutante y desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta a la sentencia dictada en autos y, que confirmó el fallo del tribunal a quo que no dio lugar a las excepciones de los numerales 2 y3 del art. 103 de la Ley General de Bancos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca, la causal N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los sentenciadores han permitido la tramitación de una acción de desposeimiento que no tiene causa de pedir y, que además, al momento de su presentación se encontraba prescrita, llegando así a dictar sentencia en un procedimiento que no debió tramitarse desde su principio;

3°.- Que el cargo que se efectúa mediante el recurso de nulidad formal deberá ser desechado, toda vez que no obstante todo lo expresado por el recurrente, en su libelo de nulidad procesal no refiere el vicio que postula a ninguna disposición legal que establezca un trámite o diligencia declarado esencial que haya sido omitido en la especie, ni consigna tampoco algún requisito del que se haya prescindido por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, exigencia básica en que ha de fundarse la causal esgrimida, resultando improcedente la sola denuncia de haberse incurrido en el supuesto contenido en el artículo 768 Nº 9 de Código de Procedimiento Civil, sin que precisamente se haga referencia a la diligencia o requisito que habría desatendido en el fallo impugnado, resultando, por ende, inadmisible una alegación en tales términos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 170 n° 5 y 6 en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el título en cuestión es de aquellos citados en el art. 434 n° 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez estaba facultado para examinarlo debiendo de plano haber denegado la acción por encontrarse prescrito. Señala que al proceder el tribunal a acoger parcialmente la prescripción, modificó el título ejecutivo transgrediendo las facultades que la propia ley le otorga;

5º.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa a las excepciones de los numerales 2 y 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, en circunstancia que fueron ellas las que sirvieron de base para la resolución del asunto;

6°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere al rechazo de las aludidas excepciones y las consecuentes alegaciones por él efectuadas, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aun en el evento que esta Corte Suprema concordara con dicho litigante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre las excepciones de los números 2 y 3 del artículo 103 de la Ley de Bancos, no han sido considerados como yerro de derecho;

7º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 393, por el abogado don Patricio Guzmán Villarroel, por el demandado, en contra de la sentencia de nueve de diciembre del año dos mil trece, escrita a fojas 385.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1826-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.