- Fecha
- 22 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Reajustes
- Carátula
- nombre reservado con Serviu
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 345-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1192-2008
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Reajustes · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Momento desde el cual debe considerarse el reajuste · Reclamo del monto de expropiación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 363-2013, 22 de abril de 2014, «con Serviu»
Historia del caso
En el mismo rol 363-2013
- Casación en el fondo Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) 22 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo tercero, que se elimina.
De la sentencia de casación se reproducen los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para ella.
Segundo: Que en cuanto a los reajustes pretendidos, ellos proceden de la forma señalada en el fundamento vigésimo séptimo de la sentencia de casación, debiendo concederse a contar de la fecha en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisional de la indemnización y hasta su pago efectivo.
Tercero: Que, al accederse a los rubros ya expresados en la forma que se indica, además de atenerse a los principios de la equidad y la lógica frente a la pretensión del Estado en materia de expropiaciones, se cumple con lo prevenido en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, que manda que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, en la medida que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo que disponen los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil once, que se lee desde fojas 490 a 506, con declaración que la suma determinada como indemnización definitiva deberá pagarse debidamente reajustada, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Maggi D.
N° 363-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Carlos Cerda F.
No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.