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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 363-201322 abr 2014

Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)

Fecha
22 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU)
Carátula
nombre reservado con Serviu
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 345-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1192-2008
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 160, 346, 426, 428
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto Ley N° 2186: art. 17
Descriptores
Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Momento desde el cual debe considerarse el reajuste · Reajustes e intereses · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 363-2013, 22 de abril de 2014, «con Serviu»

Historia del caso

En el mismo rol 363-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

24

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 1.192-2008, del Primer Juzgado Civil de Curicó, procedimiento especial de reclamación establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulados “nombre reservado con Serviu”, comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, por sí y en representación de don nombre reservado, doña nombre reservado, don Alfredo y don nombre reservado, todos nombre reservado, y de doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas nombre reservado, y deducen reclamación en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la VII Región, del monto provisional de la indemnización propuesta por la Comisión Tasadora, en la suma de $131.130.880, por la expropiación de un retazo de 14.253,36 metros cuadrados del inmueble, en el cual se distinguen terrenos afectos a limitaciones tipo a) y terrenos afectos a limitaciones tipo f), correspondiente al rol de avalúo 653-33 de la comuna de Curicó, dispuesta mediante Resolución Afecta 185 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Servicio de Vivienda y Urbanización, Serviu, VII Región del Maule, de 23 de noviembre de 2006, solicitando, en definitiva, se regule en el equivalente a 0,70 y 2,33 unidades de fomento por metro cuadrado respectivamente, esto es, 25.179,516 unidades de fomento que a la fecha del informe de tasación ascienden a la suma de $463.377.373 o las sumas que se determinen conforme al mérito del proceso, cantidad que deberá pagarse en pesos, más reajustes e intereses corrientes desde la fecha de la expropiación, con costas.

Mediante sentencia de siete de diciembre de dos mil once, que se lee de fojas 490 a 506, en lo pertinente, se acogió parcialmente el reclamo, estableciéndose como valor del metro cuadrado de terreno las sumas de $4.000 para los terrenos con restricción a) y $20.000 para los terrenos con restricción f), determinándose como indemnización definitiva del inmueble expropiado la suma de $205.245.600, a la que debe imputarse debidamente reajustado el monto de la indemnización provisional, todo ello más reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y el mes anterior al de su pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables, a contar de la fecha de la toma de posesión del terreno hasta su pago efectivo, sin costas, por no haber sido totalmente vencido.

En contra de dicha decisión, a fojas 509, apeló la reclamante y el reclamado, a fojas 520, se adhirió a la apelación.

Conociendo de dichos arbitrios, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, a fojas 612, confirmó la sentencia apelada en idénticos términos.

En contra de esta última sentencia, a fojas 613, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 632.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, señala que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho, al infringirse los artículos 14, 17 y 38 del Decreto Ley N° 2.186 en relación al artículo 19 números 20 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 19, 20, 22, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil; y artículos 144, 160, 346, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo de su libelo sostiene que el primer error cometido en la sentencia dice relación con la determinación del valor de la indemnización definitiva del terreno expropiado, por cuanto se estableció una cifra única, sin desglosar su composición, en circunstancias que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley 2186 en relación con el artículo 19 números 20 y 24 de la Constitución Política de la República, la indemnización debe ser completa e íntegra, permitiendo al afectado adquirir, con su monto, un inmueble de similares características al expropiado, debiendo, por ende, resultar equivalente al precio de mercado del bien, pues sólo así permite restablecer el patrimonio que disminuyó por efecto del acto expropiatorio, infringiendo, además de las normas citadas, las leyes reguladoras de la prueba.

En ese sentido, expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben sujetarse al mérito del proceso, encontrándose plenamente acreditado que el inmueble expropiado se encuentra ubicado en la acera norte de la Avenida Alessandri de Curicó e inmediatamente vecino al oriente del Aeródromo de dicha ciudad, por lo que goza de una ubicación excepcional, al enfrentar una de las principales avenidas de la ciudad y que constituye su acceso norte. Añade que la ordenanza local califica el terreno urbano como zona ZE-1 , que permite usos de vivienda y equipamiento de todo tipo de escala comunal y vecinal con excepción de servicios artesanales de escala comunal, contemplando como condiciones de edificación una superficie predial mínima de 300 metros cuadrados, frente predial mínimo de 12 metros, ocupación máxima de suelo de 40%, sistema de agrupamiento aislado y pareado, altura máxima de edificación respetando rasantes y restricciones, desarrollándose en el mismo sector conjuntos habitacionales y proyectos inmobiliarios comerciales importantes, siendo además cercano al sector en que se emplazará el nuevo centro comercial Mall Center Curicó.

Igualmente, indica que se encuentra acreditado que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en el sector, asciende a una suma equivalente a 2,39 unidades de fomento para terrenos con limitaciones f) y 0,70 unidades de fomento para terrenos con limitaciones a), no obstante lo cual la sentencia determinó que se debe indemnizar la suma de $205.245.600.

Al respecto, agrega que según el Informe de la Consultora MDA , especialmente con su anexo número 5 -Ordinario número 09/2/1 de fecha 18 noviembre 2008 de la Dirección General de Aeronáutica-, acompañado como prueba documental en primera instancia, se acreditó que las restricciones que afectan los inmuebles por efecto del aeródromo son menores y, del mismo modo, la prueba documental aparejada en segunda instancia -copias de la escrituras públicas de fecha 30 noviembre 2010 que dan cuenta de la venta de terrenos no expropiados y ejemplar del diario La Prensa de 15 enero 2012 que publica la transacción para la construcción de un hospital-, establecen que el valor del metro cuadrado de terreno se transa comercialmente en valores que oscilan entre 3,2 y 4,6 unidades de fomento.

En ese ese orden de ideas, el recurrente afirma que se trata de instrumentos públicos no objetados, aptos para producir plena prueba y extraer de ellos presunciones graves y concordantes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1712 del Código Civil y 342 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, señala que la sentencia aplica erróneamente los artículos 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, 342, 346, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 14 del Decreto Ley 2186, al no concluir que el valor comercial del metro cuadrado expropiado asciende a lo expuesto en el reclamo.

En ese mismo derrotero, añade que el informe pericial elaborado por el perito de la reclamante, don nombre reservado, determina que el valor real, comercial y efectivo del metro cuadrado expropiado asciende a 2,39 unidades de fomento para los terrenos con limitaciones f) y 0,70 unidades de fomento para los terrenos con limitaciones a), conclusión a la que arriba en base al estudio de mercado de acuerdo a valores referenciales del sector; examen de inmuebles de similares características y situados en las cercanías; la ubicación del inmueble expropiado en un sector reconocidamente comercial; el valor real o de mercado del inmueble parcialmente expropiado de los inmuebles vecinos; y el carácter de venta forzada que tiene la expropiación. Sin embargo, afirma, la sentencia objetada, para rebajar el valor de los terrenos, afirma que la cercanía al aeródromo "hace que su precio comercial se vea mermado", lo que demuestra claramente que los sentenciadores no ponderaron debidamente las circunstancias esenciales del terreno materia de la expropiación, que califica como urbano, zona ZE-1, en la cual se permiten los usos y condiciones de edificación precedentemente indicados.

Conforme con lo expuesto, señala que resulta claro que el informe pericial aludido no fue apreciado conforme las reglas de la sana crítica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se le ponderó a efectos de servir de base para la construcción de la prueba por presunciones, al resultar concordante con la prueba documental incorporada en autos.

De esta manera, concluye el recurrente, si la sentencia hubiese aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 160, 342, 346, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y 14 del Decreto Ley N° 2.186, habría afirmado como hechos de la causa: que el inmueble expropiado parcialmente tiene aptitud comercial y que el valor de mercado del metro cuadrado de terreno expropiado asciende a lo señalado por el perito de la reclamante.

Así las cosas, arguye, sólo con una errada aplicación de las normas legales citadas, la sentencia pudo despreciar el mérito probatorio de la prueba documental y negar valor a la prueba rendida por la reclamante, prefiriendo el peritaje fiscal fundado en operaciones comerciales realizadas con mayor distancia cronológica que las del perito de la demandante, concluyendo que la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado se satisface con la cifra establecida en la sentencia.

En segundo término, el solicitante denuncia el error de derecho al determinar los reajustes que se deben pagar al expropiado, acusando infracción a lo dispuesto en los artículos 19 número 24 de la Constitución Política de la República, 19 y 20 del Código Civil, 160 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Decreto Ley N° 2.186, explicando que la sentencia cuestionada fija la indemnización en pesos y ordena su reajuste desde la fecha de la sentencia de primera instancia, disponiendo que la suma pagada a título de indemnización provisional se reajuste desde la consignación, lo que provoca desigualdad, puesto que la indemnización definitiva y la provisional reajustan de manera distinta.

Al efecto refiere que conforme con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 2186, el reajuste de la indemnización definitiva debe contabilizarse desde el acto expropiatorio y no a contar de la fecha de la sentencia, más aun cuando la expropiación es del año 2007, es decir, 4 años antes del fallo, lo que determina la pérdida del poder adquisitivo de la indemnización definitiva por efecto de la inflación.

Finalmente en cuanto a las costas, el recurrente hace presente que si la entidad expropiante hubiese cumplido el mandato legal y constitucional de indemnizar al expropiado el daño patrimonial causado, no hubiera sido necesaria la reclamación ni incurrir en los gastos del juicio, por lo que la condena en costas afecta de modo directo inmediato el patrimonio del expropiado y representó un daño, disminución o menoscabo del mismo;

SEGUNDO: Que la cita de las disposiciones legales que el recurrente denuncia infringidas, expuestas en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en primer lugar, que la indemnización fijada en autos no cubre completamente el daño patrimonial efectivamente causado a consecuencia inmediata y directa de la expropiación, en lo referido al valor del terreno, producto de una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos, desde que los sentenciadores del fondo no ponderaron debidamente la prueba documental y pericial legalmente incorporada al juicio, a efectos de establecer su monto;

TERCERO: Que en lo que dice relación al arbitrio de nulidad que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, en autos constan las siguientes actuaciones y antecedentes, conforme a los cuales los jueces de mérito resolvieron el asunto controvertido:

1.- Mediante Resolución Afecta N° 185 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Servicio de Vivienda y Urbanización, Serviu VII Región del Maule, de fecha 23 de noviembre de 2006, que modificó la Resolución N° 137 de 28 de diciembre de 2005, se expropió parcialmente el inmueble Rol de Avalúo 653-33 de la comuna de Curicó, en una superficie de 14.253,36 metros cuadrados, en la suma total de $131.130.880.

En el informe de tasación consta que, para determinar el valor del terreno expropiado, los peritos de la comisión consideraron que la superficie expropiada presenta dos franjas con distintos niveles de restricción establecidos por el plan regulador comunal y la Subsecretaría de Aviación, así como que el área donde se encuentra emplazada la propiedad no cuenta con urbanización, aunque en el extremo oriente del inmueble hay urbanización completa: alcantarillado, agua potable, electrificación, luminarias, calzadas y aceras de hormigón, refiriendo que el área donde se emplaza la propiedad es de carácter agrícola, encontrándose -a la fecha informe- con plantaciones de maíz y pasto natural y que no hay edificaciones afectadas, haciendo presente, además, que el terreno no permite edificaciones, instalaciones o plantaciones por constituir un área de alto riesgo, de acuerdo al artículo 22 de la Ordenanza Local del plan regulador comunal de Curicó de fecha 1 de abril de 1992, restricción ratificada mediante Decreto número 817 de la Dirección de Aeronáutica Civil de fecha 4 septiembre de 1997.

Sobre la base de lo anterior, en el informe de tasación evacuado se determinó que el monto provisional de indemnización por la expropiación, asciende, en el caso de los 4.998 metros cuadrados afectos a restricciones tipo a) –correspondiente a la superficie de aproximación-, a la cantidad de $4.000 por metro cuadrado, esto es, $19.954.720; y en el caso de los 9.264 metros cuadrados afectos a restricciones tipo f) –superficie de transición- , a la suma de $12.000 por metro cuadrado, esto es, $111.176.160.

2.- En su reclamo el actor pidió que se fijara la indemnización definitiva para la superficie afecta a restricción a) en la suma de 0,70 unidades de fomento por metro cuadrado y para la superficie afecta a restricción f) en la suma de 2,33 unidades de fomento por metro cuadrado, lo que da un total de 25.179,516 unidades de fomento, equivalente a $463.377.373 a la fecha del informe, más reajustes e intereses, con costas.

En sustento de su solicitud arguyó que el inmueble se encuentra ubicado en la acera norte de la avenida Alessandri, inmediatamente vecino al oriente del Aeródromo de Curicó, haciendo presente que se trata de un lugar privilegiado, ya que cuenta con accesibilidad desde la mencionada avenida, que es una de las principales de la ciudad, agregando que en el sector se han desarrollado conjuntos habitacionales y proyectos inmobiliarios comerciales, como la ferretería Home Center, el colegio de Alessandri y una planta de revisión técnica, entre otras, sin dejar de mencionar la cercanía con el sector donde se emplazará el nuevo centro comercial Mall Center Curicó y que tratándose de un terreno plano se potencia su rentabilidad al servir de manera eficiente a gran cantidad de usos inmobiliarios, así como que el nuevo plan regulador de la ciudad lo considera urbano, ZE-1, que permite, entre otros usos, los de vivienda, equipamiento de todo tipo de escala comunal y vecinal con excepción de los servicios artesanales de escala comunal, cuyas condiciones de edificación consideraron la superficie predial mínima de 300 metros cuadrados, un frente predial mínimo de 12 metros, una ocupación máxima de suelo del 40%, un sistema de agrupamiento aislado y variado y altura máxima de edificación respetando rasantes y restricciones.

3.- Al contestar la reclamación, a fojas 176, la entidad expropiante instó por el rechazo de la demanda, aduciendo que la tasación fijada por la Comisión de peritos corresponde al valor comercial del lote expropiado, efectuada por profesionales expertos en la materia y que los aspectos referidos en la demanda no justifican su aumento por cuanto la ubicación del predio fue considerada a efectos de su determinación, así como que el terreno presenta dos franjas de restricción, que el área en que se encuentra emplazada la propiedad no cuenta con urbanización ni edificaciones, y que se trata de un terreno de carácter agrícola que no permite la presencia de edificaciones o instalaciones porque constituye un área de alto riesgo por la proximidad del aeródromo de Curicó; limitaciones que influyen en la depreciación de su valor, en comparación con los inmuebles colindantes que no presentan esas restricciones, por lo que el monto fijado de manera provisional resarce con creces el perjuicio de lo expropiado. En cuanto a los reajustes, señala que no procede por cuanto su fundamento radica en el retardo o mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones y, en este caso, el Serviu no se encuentra en mora de pagar la indemnización reclamada mientras no sea declarada judicialmente, a través de una sentencia ejecutoriada. En relación con la condena en costas, sostiene que no corresponde en atención a que el monto de la indemnización ha sido fijado por expertos en la materia y su justificación social y práctica, por lo que el Serviu, al menos posee motivos objetivamente plausibles para litigar.

4.- Ambas partes rindieron prueba documental y pericial.

5.- Por sentencia de primer grado, de fecha siete de diciembre de dos mil once, escrita de fojas 490 a 506, en lo que interesa la presente arbitrio, se acogió parcialmente el reclamo, estableciéndose como valor del metro cuadrado de terreno las sumas de $4.000 para los terrenos con restricción a) y $20.000 para los terrenos con restricción f), determinándose como indemnización definitiva del inmueble expropiado, la suma de $205.245.600, a la que debe imputarse, debidamente reajustado, el monto de la indemnización provisional, más los reajustes e intereses que señala, decisión confirmada en segunda instancia mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 612;

CUARTO: Que, tal como ha resuelto este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, la indemnización por expropiación comprende el daño patrimonial efectivamente causado que sea consecuencia directa e inmediata de la misma - lo que tiene fundamento constitucional- y cuya determinación, en todo caso, queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las pruebas y antecedentes aportados al proceso.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar el valor del terreno expropiado, el fallo cuestionado, en su motivación vigésima, sobre la base de los antecedentes esgrimidos por las partes y particularmente lo referido en los informes periciales, razona que el inmueble en litigio posee ciertas características particulares, que en su oportunidad fueron consideradas por la Comisión Tasadora, y que dicen relación con su cercanía al Aeródromo General Frei de la ciudad de Curicó, que determinan que su precio comercial se vea mermado en virtud de las restricciones impuestas en el plan regulador comunal respectivo, sin perjuicio de lo cual, los sentenciadores de fondo estiman que la tasación provisional resulta insuficiente al obviar el hecho que los terrenos expropiados sean parte de la denominada zona Ze-1a del mismo plan regulador, implica, además, que en el uso de suelo se permite la construcción de viviendas, circunstancia que aumenta el valor del terreno ubicado en el área de restricción f), pese a sus limitaciones, lo que no ocurre respecto del terreno situado en el área de restricción a), puesto que en dicho sector no se permiten edificaciones, instalaciones o plantaciones, por tratarse de una zona de alto riesgo. Conforme con lo expuesto, los jueces de instancia aumentan de $12.000 a $20.000 el valor del metro cuadrado del terreno ubicado en el área de restricción f) y mantienen en el monto de $4.000 el valor del metro cuadrado de terreno ubicado en el área de restricción a);

QUINTO: Que a efectos de analizar las infracciones denunciadas en el libelo, conviene recordar que sólo en caso de constatarse infracción a las leyes reguladoras de la prueba al fijar el monto definitivo de la indemnización, este Tribunal estaría habilitado para anular la sentencia impugnada y decidir de un modo diverso a como se reprocha.

En este punto, es útil consignar que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas que limitan las facultades privativas de los sentenciadores al momento de valorar las pruebas allegadas al juicio, cuya infracción se produce, sustancialmente, cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; cuando se afecta uno que la ley descarta o, cuando se altera el valor probatorio que el legislador asigna los diversos medios de prueba. Así, en la medida que los jueces de fondo respeten estas reglas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

De esta manera, la comprobación procesal de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si las normas cuyo infracción se ha denunciado, han sido o no conculcadas como pretende el recurrente, comenzando con aquellas que rigen la prueba rendida en autos y sobre la cuales se erige la infracción a las disposiciones sustantivas invocadas;

SEXTO: Que el recurrente, en concreto, en relación a la prueba rendida en autos, acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil; 160, 342, 346, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 14 del Decreto Ley N° 2.186, fundada, por una parte, en que los sentenciadores de segundo grado no consideraron el informe de la Consultora MDA y, en especial, su anexo N° 5, esto es, el Ordinario 09/2/1 de 18 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, conforme con el cual, en su opinión, las restricciones que afectan al inmueble son menores y tampoco que de acuerdo con las copias de las escrituras públicas de 30 de noviembre de 2010 y la publicación del diario La Prensa de 15 de enero de 2012, acompañadas en segunda instancia, el valor del terreno fluctúa entre 2,5 y 4,6 unidades de fomento por metro cuadrado. Por otro lado, acusa que el peritaje evacuado por el perito de la demandante, que establece que el valor del terreno expropiado asciende a 0,70 unidades de fomento por metro cuadrado para los terrenos con restricción a) y 2,39 unidades de fomento por metro cuadrado para los terrenos con restricción f), no fue apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica;

SÉPTIMO: Que sin perjuicio del orden planteado por el recurrente en su libelo, a efectos de denunciar los errores de derecho en que incurre la sentencia cuestionada, a juicio de esta Corte, el principal reproche apunta a a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que el reclamante supone que la decisión de acoger parcialmente el reclamo, se funda en la errónea apreciación de la prueba pericial rendida por la reclamante, lo que, en su concepto y en definitiva, llevó a determinar una indemnización que no se ajusta a la ley;

OCTAVO: Que en relación a la eventual trasgresión del citado artículo 425 del código adjetivo que postula el recurrente, conviene recordar que dicha disposición prescribe que "Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Como ya ha tenido ocasión de precisar esta Corte, la referida norma legal no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica ya que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador, exigiéndole un examen reflexivo del material probatorio, concordante con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos afianzados científicamente.

Siguiendo la opinión de Alsina, “las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia” (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.

Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;

NOVENO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige.

Por ello es que esta disposición sólo podría verse conculcada en la medida que los sentenciadores incurriesen en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, mas no cuando el reproche se sustente en discrepancias con el proceso de apreciación comparativa de los diversos informes periciales.

Respecto de la norma señalada, el reproche del impugnante se dirige a la circunstancia de no haber atendido al propio mérito que la ley otorga al informe pericial, puesto que, en su concepto, el dictamen de la reclamante no fue valorado y ni siquiera fue ponderado para servir de base a la construcción de la prueba de presunciones;

DÉCIMO: Que en relación a lo expuesto, debe señalarse que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada valoró dicho dictamen, al afirmar, en el motivo vigésimo, que de acuerdo a los informes periciales esgrimidos por las partes, se concluye que el inmueble expropiado posee ciertas características relacionadas con su cercanía con el aeródromo de Curicó, que si bien imponen ciertas restricciones al uso de suelo, al tratarse de terrenos que forman parte de la zona Ze-1a, permite la construcción de viviendas en el área de restricción f), lo que aumenta su valor, pese a las limitaciones contempladas en el plan regulador.

En ese sentido, conviene recordar que la Comisión de Peritos determinó que el terreno a expropiar es de carácter agrícola, sin urbanización, de topografía plana y que presenta dos franjas con distintos niveles de restricción, establecidos por el plan regulador y la Subsecretaría de Aviación, así como que el terreno a expropiar no permite edificaciones, instalaciones o plantaciones por constituir un área de alto riesgo, valorizando en la suma de $4.000 el metro cuadrado de terreno para la franja de restricción a) – superficie de aproximación- y $12.000 para la franja de restricción f) -superficie de transición-, señalando en forma general los aspectos particulares del lote y que justificarían dicho monto, sin consignar valores referenciales.

Por su parte, el perito de la reclamante, reprochando dicha omisión en su análisis, además de mencionar las características y atributos del inmueble expropiado -destacando su ubicación, accesibilidad, carácter urbano en el nuevo plan regulador, afirmando que su cercanía con el aeródromo no constituye una limitante inmobiliaria-, acude a distintas ofertas y valores referenciales de terrenos urbanos y suburbanos similares, proponiendo como valor del metro cuadrado de terreno la suma de 0,48 y 2,39 unidades de fomento para los terrenos con restricción a) y f), respectivamente, pero sin explicar si las características relevantes que describe están o no presentes en las propiedades cuyo los valores referenciales menciona.

A su turno, el perito fiscal, detalla la calificación del inmueble en el plan regulador, los usos permitidos y restricciones del lote expropiado, y recurre a valores referenciales y ofertas de inmuebles cercanos al expropiado, estableciendo diferencias en cuanto al uso de suelo permitido, coincidiendo con los montos propuestos por la Comisión de Peritos, incorporando como factor a considerar para la tasación los relativos a la calificación y uso de suelo permitido por el plan regulador vigente;

UNDÉCIMO: Que el método de tasación comparativo o de valor de mercado, utilizado por los peritos de las partes, supone acudir a los valores de transacciones y/o ofertas de predios de similares características a los que son objeto del estudio. Con todo, el uso de tales elementos de juicio sólo permite obtener un parámetro más o menos objetivo del comportamiento del mercado en el sector objeto de expropiación.

En la especie, conforme lo han planteado las partes del juicio y los profesionales que han evacuado sus opiniones en el proceso, se advierte con claridad, que la determinación del valor que corresponde asignar al lote expropiado debe considerar su zonificación y los usos de suelo permitidos y restricciones contempladas en el plan regulador;

DUODÉCIMO: Que, acorde con lo señalado y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no puede atenderse exclusivamente al peritaje de la reclamante para determinar la indemnización definitiva por la expropiación de autos, desde que el mismo no considera las restricciones impuestas por el plan regulador, a las que resta importancia, omitiendo pronunciarse acerca de uno de los factores que deben tenerse en cuenta para establecer la indemnización.

En consecuencia, para determinar el monto que ha de pagarse por la expropiación, las diversas pruebas rendidas en autos han de complementarse entre sí, tal como consta en el considerando vigésimo de la sentencia cuestionada.

Del modo señalado, aparece que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado fijado por los jueces de fondo, resulta ajustado al mérito del proceso, por cuanto considera la totalidad de los factores y características del inmueble, entre las que se cuentan las restricciones de terreno, que si bien determinan su rebaja en relación con los valores referenciales, facultan aumentar el monto de la indemnización provisional en atención al uso permitido, lo que no se tuvo en cuenta por la Comisión Tasadora;

DÉCIMO TERCERO: Que, en ese orden de ideas, conviene precisar que si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente tocará a este Tribunal de Casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio del dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio lo permita y sólo si la sentencia impugnada carece de los fundamentos que le son exigibles o, que en la labor de apreciación del dictamen pericial y las conclusiones que es posible extraer de dicho medio de prueba, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, únicos eventos en los cuales esta Corte puede revisar el empleo de tales facultades, pudiendo también modificar lo resuelto si aquellas vulneraciones han sido de tal entidad que han influido sustancialmente en lo decidido, nada de lo cual se ha constatado.

En efecto, aun cuando el fundamento del recurso refleja el empeño del impugnante de controvertir los antecedentes que sirvieron al raciocinio de los jueces, también deja en claro que las razones que enderezan su cuestionamiento no se encaminan hacia la develación de una eventual contrariedad, en los basamentos del fallo, a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente, sino más bien se dirigen a las conclusiones en virtud de las cuales los sentenciadores acogieron parcialmente el reclamo.

Así las cosas, la ausencia de dicha explicitación priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando, de modo que el libelo de nulidad no podrá tener acogida, en esta parte;

DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, se debe tener presente que de las normas que el recurrente cita como infringidas en el libelo, pertenece a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta, enumerando luego, en el inciso segundo, los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.

En la impugnación de que trata el recurso, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura.

Empero, examinado el libelo, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona dice relación con la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las prueba pericial e instrumental allegada al expediente, lo que significa que critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de dichas probanzas, cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables, por medio del recurso en análisis, lo que conduce a desestimar el recurso por ese fundamento;

DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al quebrantamiento de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la prueba documental rendida por la reclamante, sin perjuicio que las disposiciones adjetivas no revisten el cariz de regulatorias de prueba, puesto que únicamente se dirigen a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos y a determinar cuando los documentos se tienen por reconocidos, lo que no ha sido desconocido por los sentenciadores, sólo cabe señalar que contrariamente a lo que afirma el recurrente, tal como se lee en el motivo séptimo de la sentencia de primer grado, el informe de la Consultora MDA con sus anexos respectivos, fue debidamente ponderado por los jueces de fondo, sin ser suficiente dicha probanza para justificar el mayor valor de la indemnización pretendido por la reclamante, prefiriendo para determinar el aumento del valor del terreno expropiado otros medios de prueba que los sentenciadores estimaron de mejor valor probatorio, conclusión que no se altera en virtud de las escrituras públicas y demás documentos agregados en segunda instancia.

Por lo demás, la sentencia no infringe los artículos 1700 y 1702 del Código sustantivo del modo que plantea el reclamante, desde que dichas normas se refieren al valor legal que debe dársele a los instrumentos públicos y privados, pero no obligan al sentenciador a concluir como lo pretende el solicitante. El valor pagado en compraventas aledañas al sector expropiado y las publicaciones de un medio de comunicación social, así como los informes escritos acompañados como documentos, aun en caso de ser ratificados por sus otorgantes, no constituyen plena prueba para los efectos que el recurrente pretende. Un instrumento público o uno privado ratificado en juicio, sólo prueba su fecha y el hecho de haberse otorgado, pero no puede obligar al juez a seguir sus dictados y conclusiones ya que el sentenciador es libre de apreciar el mérito probatorio de dichas probanzas que podrán ilustrarle, mas no imponerle, un valor para los inmuebles expropiados.

Se devela entonces que lo que en verdad se objeta en el recurso es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, advirtiéndose más bien, en las alegaciones del recurrente, que su propósito es promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, a objeto de razonar sobre la base de una prueba documental que el recurrente cree determinante a efectos de establecer el monto definitivo de la indemnización, lo que constituye una actividad ajena a los fines de la casación en el fondo, desde que no se ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo, por lo que no cabe sino rechazar el arbitrio en esta parte;

DÉCIMO SEXTO: Que en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1712 del Código Civil, ambos en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 342 del código adjetivo y 1700 de la compilación sustantiva, no cabe más que señalar que la facultad prevista en el primer precepto legal para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Además, el recurrente expone, para argumentar en este punto la supuesta nulidad sustancial del fallo recurrido, que el tribunal a quo no habría apreciado correctamente las pruebas rendidas, en especial la documental que da cuenta de transacciones del mismo sector, sin embargo una atenta lectura del análisis que para esos efectos realizaron los sentenciadores, permite establecer que esa información se tuvo en consideración, por cuanto la misma sustenta las conclusiones de los informes periciales de las partes evacuados en autos, los cuales unidos a los demás medios de prueba, permitieron establecer que tales antecedentes resultaban suficientes para aumentar el monto de la indemnización provisional, aunque no en la cantidad que pretendía el expropiado, tal como consta en el motivo vigésimo de la sentencia de primer grado y que los jueces de alzada hicieron suyo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo atinente a la denunciada infracción de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente consideradas, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la disposición supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas, específicamente su prueba instrumental y pericial.

Así, sólo cabe concluir que, con la normativa que se dice vulnerada en este capítulo del recurso, lo que en verdad se reclama es la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba, lo que constituye una facultad privativa de los juzgadores, ajena al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado.

DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la desobediencia a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, basta tener presente que lo reflexionado en los basamentos que anteceden, también impide prestar acogida a su pretendida vulneración, por cuanto, a diferencia de lo aseverado por la recurrente, lo decidido se atiene precisamente al mérito del proceso y las probanzas aportadas, respecto de cuyo análisis no se ha constatado infracción alguna que se corresponda a la entidad que supone el reclamante.

De esta manera, al tenor de los errores denunciados en el recurso, resulta claro que, tal como se ha dicho reiteradamente, lo que se objeta -más que la infracción de ley-, es la ponderación que los sentenciadores efectuaron de los medios de prueba vertidos en el proceso, al atribuirles determinado valor de convicción a efectos de sustentar sus conclusiones;

DÉCIMO NOVENO: Que desestimadas las infracciones que dicen relación con la apreciación de la prueba rendida en autos, cabe también rechazar la pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 2186, desde que tal disposición únicamente se refiere a los aspectos procedimentales que deben observarse en la tramitación del reclamo, entre los que se cuentan los medios de prueba que pueden hacerse valer a efectos de desvirtuar las conclusiones de la Comisión Tasadora al fijar el monto de la indemnización;

VIGÉSIMO: Que en relación, ahora, a la infracción de lo dispuesto en los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186 y 19 número 20 y 24 de la Constitución Política de la República, invocados en carácter de normas decisoria litis, de cuya equivocada aplicación se sigue, en concepto del impugnante, la incorrecta determinación del monto de la indemnización definitiva por la expropiación materia de autos, cabe recordar que, como se dijo precedentemente, no se encuentra en discusión que la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación y a consecuencia directa e inmediata de la misma, sino sólo que la indemnización definitiva fue determinada sin atender a las probanzas rendidas en autos, por lo que tampoco podrá tener acogida en esta parte el recurso, desde que el libelo plantea su vulneración como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba rendida, lo que no se ha constatado ni pudo ser objeto de control mediante la vía intentada y de la manera propuesta por el recurrente;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la formulación que efectúa el reclamante resulta inconducente a los propósitos perseguidos en el arbitrio de nulidad impetrado, razón por la cual el recurso, en su primer capítulo, no podrá tener acogida;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación a la infracción denunciada con ocasión de la exoneración de las costas del juicio a la entidad expropiante, con lo cual se vulneran los artículos 38 del Decreto Ley 2.186 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solo cabe decir que un error de derecho relativo a las costas no tiene asidero en un recurso como el que se viene analizando, por cuanto el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, dispone que el recurso en estudio se concede contra las sentencias definitivas inapelables y contra las interlocutorias de esa misma naturaleza cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. El pronunciamiento sobre la condena en costas no constituye una decisión del fallo que, en esta parte, tenga el carácter señalado y la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

Por tales razones, el recurso en este punto, tampoco podrá tener acogida;

VIGÉSIMO TERCERO: Que la infracción de lo dispuesto en los artículos 19 número 24 de la Constitución Política de la República, 19 y 20 del Código Civil, 160 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Decreto Ley N° 2.186, se acusa en el libelo, al determinar la manera de pagar los reajustes, esto es, desde la fecha de la sentencia, en circunstancias que el monto provisional se reajusta desde la fecha de su consignación, lo que, en concepto del recurrente provoca una evidente desigualdad y determina que la indemnización definitiva pierda el poder adquisitivo de la inflación.

VIGÉSIMO CUARTO: Que a efectos de analizar tal denuncia, cabe señalar que en su reclamación, la demandante pidió que se ordenara el reajuste de la indemnización definitiva a contar de la fecha de la expropiación, suma a la cual deberá rebajarse la cantidad consignada a titulo de indemnización provisional.

La reclamada, por su parte, solicitó el rechazo de dicha petición, estimando que el cobro de reajustes persigue un resarcimiento de un supuesto retardo o mora del deudor que no se produce sino hasta que se dicte sentencia firme y ejecutoriada.

El fallo impugnado concedió reajustes de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y el mes anterior al de su pago efectivo, según se lee en el motivo vigésimo tercero del fallo cuestionado;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo tocante a los reajustes de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso. Tal rol que corrientemente se cumple en nuestro país por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación al periodo durante el cual el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2.186, que en lo esencial repite lo preceptuado por la norma constitucional al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación.

La Ley Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la indemnización provisional y la manera de calcularla. En efecto, el artículo 5°del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización provisional será reajustado conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación.

En relación a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado para su determinación;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de este modo, si el monto determinado por la Comisión Tasadora a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar, precisamente, desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisional de dicha indemnización, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo, viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.

De esta manera, se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, conforme lo razonado, debe concluirse que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha determinado el pago de los reajustes a contar de una época distinta a la que corresponde considerar, lo que violenta lo consagrado en los artículos 19 número 24 de la Constitución Política de la República y 17 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, por lo que corresponde acoger, en este aspecto, el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el expropiado de autos;

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de fs. 613, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 611, la que por consiguiente es nula y se le reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Maggi D.

N° 363-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Carlos Cerda F.

No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.