Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Comercial Iduya y Compañia LTDA.CON Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 851-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 139-2011
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Carga de la prueba · Pago de lo no debido · Pago de impuesto · Exigibilidad de la obligación · Banco Santander · Cobro de pesos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2774-2013, 23 de abril de 2014, «Sociedad Comercial Iduya y Compañia LTDA.CON Banco Santander CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 2774-2013
- Casación en el fondo Carga de la prueba 23 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los basamentos segundo, cuarto a sexto, séptimo en su primer párrafo y octavo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también que:
1°) Tal como lo manifiesta el juez aquo en el basamento séptimo del fallo en alzada, la actora no comprobó haber sido ella quien solucionó las contribuciones del inmueble, por cuanto los documentos que agregó a los autos “son sólo simples copias de diversos recibos de pago de contribuciones que no individualizan a la persona que lo enteró ni acreditan que el actor tenga los originales en su poder”;
2°) A este respecto, en su recurso de apelación la demandante expresa que el hecho de los pagos y la identidad de la persona que los hizo “no es un punto que haya generado controversia en este juicio” y que, con todo, quien quiera que los haya realizado “no tenía mayor relevancia para los efectos de resolver esta cuestión, pues no eran esos pagos los que motivaron la demanda”, agregando que “el banco tiene que probar su excepción”, lo que supondría, en concepto del impugnante, acreditar que lo pagado por el banco fueron contribuciones del inmueble.
Aduce, en fin, que “mi parte no pudo probar más que el pago realizado y demostrar, como lo hizo con los instrumentos públicos respectivos, que el precio de su opción de compra era menor”.
Corresponde hacerse cargo de tales afirmaciones;
3°) Desde luego, conviene aclarar que ante los jueces del grado la única presentación que hizo la demandada en este juicio está contenida en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se expuso que, a diferencia de lo afirmado en el libelo pretensor, en el numeral cuarto de la cláusula 6° del contrato de arrendamiento las partes convinieron que correspondía a la arrendataria el pago de impuesto territorial que grava al inmueble arrendado.
En autos no existe otra excepción o defensa que haya formulado la demandada, de modo que nada ha debido acreditar, como quiera que la actora reconoció como efectivo el hecho expuesto por su contraparte.
Sin perjuicio de ello, también debe considerarse que el cobro de la cantidad objetada corresponde al pago de contribuciones del bien raíz arrendado por la demandante, de modo que si el banco exigió su importe, debe colegirse que dicha parte es quien habría solucionado tal obligación;
4°) Respecto de la identidad de la persona que hizo los pagos de las cuotas de contribuciones, no puede soslayarse que sólo en su escrito de réplica la demandante aduce haberlos realizado, sosteniendo también que si el banco lo hubiese efectuado, se generarían las consecuencias jurídicas que señala. Es decir, no se trata de un punto que no “haya generado controversia en este juicio”, si se considera que la propia actora no fue clara sobre tal cuestión y que si bien la demandada en su contestación nada dijo al respecto, el cobro que formuló obedece a que habría sido el banco quien enteró en su momento las cuotas del impuesto territorial.
Por ello es que el asunto tiene la mayor relevancia, atendidos los efectos que se generarían si dicho pago lo hubiese realizado la actora, la demandada o, aun, un tercero, nada de lo cual se ha podido establecer en estos antecedentes.
En tales condiciones, sin haberse asentado dicho presupuesto fáctico, no corresponde elucubrar si el demandado podía o no hacerse cargo de una deuda que la legislación le exige solucionar en su calidad de propietario del inmueble, aun cuando haya convenido contractualmente que el pago debía hacerlo la arrendataria;
5°) De otra parte, afirma la demandante que su parte no pudo probar más que el pago realizado y demostrar, como lo hizo con los instrumentos públicos respectivos, que el precio de su opción de compra era menor.
Ello, desde luego, no es efectivo ni se condice con los hechos que desarrolló la apelante como constitutivos del pago erróneo e indebido cuya restitución persigue en este juicio, sintetizados como han sido en el basamento octavo del fallo de nulidad que forma parte de este pronunciamiento, ninguno de los cuales logró comprobar en estos antecedentes.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se confirma la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, escrita a fojas 127, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.
Nº 2.774-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.