Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Comercial Iduya y Compañia LTDA.CON Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 851-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 139-2011
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1467, 1545, 1572, 1698, 1968, 2295, 2298, 2300
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Pago de lo no debido · Pago de impuesto · Exigibilidad de la obligación · Banco Santander · Cobro de pesos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2774-2013, 23 de abril de 2014, «Sociedad Comercial Iduya y Compañia LTDA.CON Banco Santander CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 2774-2013
- Casación en el fondo Carga de la prueba 23 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 139-2011 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Coquimbo, sobre juicio ordinario de cobro de pesos por pago de lo no debido, caratulados "Sociedad Comercial Iduya y Compañía Ltda. con Banco Santander-Chile”, la juez titular del referido tribunal, por sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 127 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta a fojas 20, con costas.
En contra de dicha resolución la actora dedujo recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 155, la revocó y en su lugar acogió la acción impetrada, ordenando a la demandada restituir a la actora la suma de $ 11.264.033, sin costas.
En contra esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso en estudio la demandada denuncia que la sentencia infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 2295, inciso primero, 2298, inciso primero, 2300, 1467, 1545, 1572 y 1573, todos del Código Civil.
Además, en tanto son reguladoras de la prueba, afirma que también se conculcan las normas contenidas en los artículos 1698, 1467, 2295 y 2298 del mismo texto legal.
En un primer párrafo, destinado a explicar la infracción de la normativa de carácter sustantivo, señala la impugnante que conforme lo exige el artículo 2295 del Código Civil, para que opere la restitución de lo pagado y pueda tener acogida la acción deducida al tenor del artículo 2300 del mismo cuerpo legal, deben concurrir tres requisitos copulativos; a saber: que haya existido un pago al demandado, que dicho pago se haya efectuado por error y que, además, haya sido indebido.
Si bien en el caso de autos no existe discusión respecto de la presencia del primer elemento, como quiera que la demandada reconoció haber recibido un pago de la actora por concepto de impuesto territorial del inmueble adquirido por ésta mediante un lease-back, no es posible dar por establecida la concurrencia de las demás exigencias, ya que, de una parte, los sentenciadores no dejan asentada la existencia del error en el pago y, de otra, incurren en un error de derecho al declarar que el pago ha sido indebido.
En efecto, constituyendo el error en el pago un supuesto fáctico de la acción, su comprobación ha correspondido al actor, quien no satisfizo tal carga probatoria, sin producir prueba idónea que permitiera determinarlo.
De hecho, los jueces no establecen la existencia del error en el pago y ningún razonamiento formulan al efecto, omisión que también se extiende a la prueba aportada por la actora, dejando de ponderarse los correos electrónicos acompañados, relativos a conversaciones entre agentes del banco y la posterior remisión al demandante de un detalle de los conceptos que cubría el pago que realizó. A este respecto, aun cuando la probanza sólo da cuenta del obrar negligente de la parte que la propone evidenciando que el actor solucionó una suma mayor al precio del contrato sin hacer cuestión de ello y que sólo realizado el pago pide el detalle correspondiente, conformándose también y concurriendo a suscribir el contrato de compraventa otorgándole un finiquito al Banco, lo cierto es que los sentenciadores ninguna consideración realizan sobre tales instrumentos en el pronunciamiento cuestionado.
En lo que hace al restante requisito, la impugnante expresa que en la sentencia se concluye erróneamente que el pago efectuado por la actora a la recurrente era indebido porque según el contrato de arrendamiento el banco demandado carecía de título para percibirlo, aserto al que los jueces arriban luego de constatar que el recurrente no estaba obligado a pagar las contribuciones territoriales.
Si bien ello es efectivo, ya que se trata de una obligación de la demandante, en el fallo se declara erróneamente que el Banco Santander no estaba facultado para pagar dichas contribuciones por cuenta del actor arrendatario, soslayando que las normas de los artículos 1572 y 1573 del Código Civil sí autorizan a efectuar dicho pago, en cuanto expresamente se estatuye, en la primera de ellas, que "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor" y, en la segunda, que “El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado". Ello fue lo que sucedió, ya que el recurrente le formuló el cobro y la actora voluntariamente le reembolsó lo que el Banco había pagado.
Por otro lado, el recurrente aduce que el fallo infringe el artículo 1545 del Código Civil al dejar asentado que según el contrato de marras, para ejercer la opción de compra el arrendatario del inmueble sólo debía pagar el precio de 1.003,7198 U.F., afirmación que incide en la posterior aplicación del artículo 2295 y la consecuencia prevista en el artículo 2300, ambos del citado Código.
Sin embargo, el hecho recién referido no se condice con el tenor del contrato de arrendamiento, ya que como lo estableció la sentencia de primer grado, reproducida en este punto por la de alzada, tal pacto también exigía a dicha parte la obligación de pago de las contribuciones, ni tampoco resulta acorde con lo convenido por las partes en el posterior contrato de compraventa, al otorgarse amplio y completo finiquito, debiendo considerarse que la recurrida otorgó dicho título estando en pleno conocimiento de lo que había pagado.
Tocante a la violación de los artículos 1698, 1467, 2295 y 2298 del Código Civil, en su condición de normas reguladoras de la prueba, reprocha quien recurre que los sentenciadores de segundo grado alteraron el onus probandi, liberando a la actora de la carga de probar una de sus afirmaciones fundamentales, relativa a que el pago no era debido porque el impuesto territorial lo habría pagado directamente.
Conforme a la escritura pública de arrendamiento con opción de compra de 10 de diciembre de 2002, la demandante no sólo asumió la carga de pagar el impuesto territorial sino también la de acreditar al Banco Santander Chile el oportuno cumplimiento de tal obligación.
Empero, en su demanda justificó su pretensión de restitución de lo pagado expresando que el pago de contribuciones era de cargo del banco. Y si bien reconoció su obligación en su escrito de réplica, afirmó que su parte era quien había pagado el impuesto territorial, aseveración que tampoco justificó.
Así, el fallo contraviene al artículo 1698 del Código Civil, ya que los jueces eximen al actor de acreditar haber extinguido la obligación de pago, como afirmó y esgrimió en fundamento del pago de lo no debido.
También se conculca dicha disposición, ahora en vinculación a los artículos 2295 y 2298 del código sustantivo, al invertir el onus probandi en el considerando sexto, pretendiendo que fuera la demandada la que probara sus alegaciones, en circunstancias que la carga de la prueba recae en el actor, por cuanto fue dicha parte la que sostuvo que por haberse extinguido la obligación de pago del impuesto territorial a la fecha del pago realizado a la recurrente, lo reembolsado al banco no se debía.
Por lo demás, y tal como razona correctamente el fallo de primer grado, también corresponde al actor la necesidad de justificar que el pago no era debido si pretende que el demandado le restituya lo pagado, desde que el recurrente confesó el pago al contestar la demanda, tal como lo predican los primeros incisos de los artículos 2295 y 2298 del Código Civil;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En su libelo de fojas 20, la actora dedujo demanda ordinaria a fin de que se le restituya o reembolse por el banco demandado la cantidad de $ 11.264.033, más los incrementos que indica.
Explicó que habiendo ejercido la opción de compra del inmueble convenida en el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada el 10 de febrero de 2002, el banco formuló un cobro final de $ 34.014.143. La suma fue pagada por la actora el 20 de enero de 2008, luego de lo cual pidió se aclararan los rubros contenidos en el pago, lo que el banco cumplió, el 24 de enero de ese año, explicando que dicha cantidad considera la suma de $ 11.264.033, por concepto de contribuciones del inmueble.
Postuló que el pago de tal cantidad es indebido ya que el contrato de arrendamiento no le imponía a su parte el pago del impuesto territorial, que aun cuando el banco hubiese solucionado las contribuciones el pago realizado por su parte sigue siendo indebido ya que toda o gran parte de la deuda de contribuciones estaba afecta a una condonación legal, de modo que el banco carece del derecho a repetir y que, en fin, si el banco pagó como dueño del inmueble, no puede repetir años más tarde contra el actor;
2.- En su contestación de fojas 41 la demandada pidió el rechazo de la acción, informando que en el numeral cuarto de la cláusula 6° del contrato de arrendamiento las partes convinieron que correspondía a la arrendataria el pago de impuesto territorial que grava al inmueble arrendado;
3.- En el escrito de réplica que se lee a fojas 43 y 44 la actora rectificó la demanda, reconociendo que recaía sobre su parte la obligación de pago de las contribuciones del bien raíz, sin perjuicio de lo cual adujo que el banco no comprobó haber pagado las contribuciones y que, de haberlo hecho, habría solucionado una deuda ajena sin mandato ni consentimiento del deudor, añadiendo que fue su parte quien pagó directamente y sin intervención de la contraria, todas las cuotas ordinarias de contribuciones, desde el mes de diciembre de 2002 a marzo de 2008, por lo que tampoco correspondía que el banco pagara, ya que la deuda era servida normalmente por la demandante, de modo que si el banco también pagó, ello no le da derecho a repetir contra la actora y, en consecuencia, la suma que por este concepto enteró la actora al ejercer la opción de compra constituye un pago indebido.
A fojas 47 se tuvo por evacuada la dúplica en rebeldía de la parte demandada;
TERCERO: Que la sentencia de segundo grado, cuestionada en el recurso de nulidad del demandado, en cuanto reprodujo parcialmente la de primera instancia que en definitiva revoca, dejó establecido, como hechos de la causa, que:
a) Las partes celebraron un contrato de arrendamiento, o lease-back, por el término de 60 meses, sobre el inmueble correspondiente al Sitio N° 17 ubicado en calle Juan Antonio Ríos, esquina pasaje sin nombre, Población nombre reservado, de la comuna de Coquimbo;
b) Se convino que al cabo del período señalado, el arrendatario podría ejercer una opción de compra sobre dicho inmueble por un precio de 1003,7198 unidades de fomento;
c) Una vez transcurrido el plazo acordado en el contrato, la actora ejerció su opción de compra del inmueble ya referido, pagando al Banco Santander Chile la suma total de $ 34.014.143, de la cual la cantidad de $ 11.264.033 corresponde al pago de contribuciones del inmueble de marras;
d) En la cláusula sexta, número cuatro, del contrato de arrendamiento de fecha 10 de diciembre del año 2002 las partes hicieron de cargo de la arrendataria el pago del impuesto territorial del inmueble arrendado, así como de los gastos comunes y cuentas por consumos de servicios domiciliarios, debiendo acreditar al Banco Santander Chile el oportuno cumplimiento de su obligación.
Sobre la base de tal presupuesto fáctico y considerando los jueces que el demandado ha reconocido el pago alegado, expresan que por aplicación de la regla contenida en el inciso primero del artículo 2298 del Código Civil, “la carga probatoria del demandante quedó limitada a probar que el pago de los $11.264.033.- efectuado a la demandada era indebido”, para lo cual acompañó, entre otros antecedentes, la copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Banco Santander-Chile a Sociedad Comercial Iduya y Compañía Limitada, otorgado por escritura pública de fecha 10 de diciembre de 2012.
Del análisis e interpretación del referido instrumento los jueces constatan que el precio que debía pagar la arrendataria para ejercer la opción de compra es de 1.003,7198 Unidades de Fomento y que el pago de las contribuciones territoriales sería de cargo de esa misma parte, sin haberse facultado al Banco Santander-Chile a efectuarlo por cuenta de aquélla, como sí se acordó, por ejemplo, respecto a los seguros del inmueble, que siendo de carga de la arrendataria también pueden ser contratados por el Banco Santander-Chile, en el evento que se indica, declarando, en consecuencia, que “el demandado carecía de título para cobrar la suma de $11.264.033.-, de lo que se desprende que su pago no era debido”, suma que el recurrente de nulidad tampoco acreditó haber solucionado por cuenta del demandante;
CUARTO: Que atendido el tenor de la impugnación efectuada por la demandada, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la institución del pago de lo no debido, descrito en el artículo 2295 del Código Civil en los siguientes términos literales: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”.
“Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.”;
QUINTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, que encuentra sus orígenes en la condictio indebiti de la legislación romana, debe considerarse que su fundamento ontológico radica en el hecho de que quien paga siempre persigue un determinado fin o beneficio, que es imposible de alcanzar naturalmente, de modo que si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez.
Como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal de Casación, entre otras, en las sentencias recaídas en los ingresos roles 6294-2009 y 4743-2009, “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo.” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago.).
A este respecto, la doctrina también se ha pronunciado, señalando que: “Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado.” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligación, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, se basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a favor del accipiens.”
“Por eso se concede al primero una acción contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817).
“El caso en que una persona ha recibido a título de pago algo que no se le debía es de aquellos en que la restitución del enriquecimiento injustificado se aceptó desde épocas remotas. Sancionado en Derecho Romano por la condictio indebiti, ha sido objeto de los artículos 1376 y siguientes del Código Civil.”. “El artículo 1325 indica el fundamento de la acción de repetición: todo pago supone una deuda, a falta de ésta, el pago se entiende hecho sin causa.”. (Tratado Práctico de Derecho Civil, Planiol y Ripert, Tomo VII, página 29, Edición Año 1945.), citas reproducidas en el fallo dictado en la causa rol Nro. 4743-2009, del todo atinentes al asunto en estudio;
SEXTO: Que de lo dicho es dable concluir, entonces, que el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligación previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o creyéndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se está en presencia de un pago de lo no debido.
Luego, para la procedencia de la acción en estudio, es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer.
Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acción, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda;
SÉPTIMO: Que, en la especie, se trata de dilucidar si el pago de $ 11.264.033 que la actora efectuó a la demandada por concepto de contribuciones del inmueble que adquirió en ejercicio de la opción de compra que acordaron los contratantes en el contrato de 10 de diciembre de 2002, debe declararse erróneo e indebido, para lo cual resulta determinante considerar, desde luego, que el mérito de los antecedentes demuestra que el impuesto territorial que grava al inmueble en cuestión, durante la vigencia del contrato de lease back, fue solucionado habitualmente dentro de las fechas de pago fijadas para la solución de cada cuota.
En estas condiciones, para la acertada resolución de la pretensión de invalidez sustantiva que propone el demandado ha de analizarse, ante todo, si el fallo consideró acertadamente la satisfacción de las cargas probatorias que imponen los artículos 1698 y 2298 del Código Civil, por cuanto resulta evidente que la solución al conflicto jurídico requiere esclarecer a cuál de los litigantes se le debe exigir acreditar que el pago cuestionado fue hecho con error y es indebido, lo que necesariamente exige dilucidar quién pagó en su momento las cuotas de contribuciones que luego el banco exige a la actora como parte de los costos de adquisición de inmueble y comprobar, en su caso, los demás hechos que se invocan como fundamento de la demanda;
OCTAVO: Que la tesis que propuso la actora para explicar lo erróneo e indebido del pago se desarrolló sobre la base de distintas argumentaciones, sosteniendo en su demanda, primero, que no tenía obligación alguna de pagar las contribuciones y que si las había pagado el banco, era en su calidad de dueño del inmueble, agregando que, en tal evento, tampoco tendría derecho a repetir, ya que toda o gran parte de tal deuda se encontraba afecta a una condonación legal.
Luego, en su escrito de réplica, atendido el tenor de la contestación de la demanda y del contrato cuya copia íntegra acompañó el demandado - cuya cláusula sexta en su numeral 4° expresa con claridad que tal carga sí corresponde a la arrendataria- la actora se desdijo de su primer argumento, reconociendo su obligación, pero añadiendo que el banco no comprobó haber solucionado las contribuciones y que de haberlo hecho, tal pago sería por una deuda ajena, sin mandato ni consentimiento del deudor y sin obligación del demandado.
También afirmó que había sido su parte quien pagó directamente, sin intervención del banco, todas las cuotas ordinarias de contribuciones, de modo que no correspondía el cobro que le fue formulado al ejercitar la opción ya que la deuda no existía y tampoco la había pagado el demandado.
En síntesis, la demandante cuestionó la aptitud del pago que pudo haber hecho el banco (en la demanda, por tratarse de una deuda afecta a condonación legal y por no ser tal obligación de carga de la actora y, en la réplica, ya porque la deuda se habría extinguido al haberla solucionado su parte, ya por tratarse de una deuda ajena que el banco habría pagado sin mandato ni autorización del deudor) y además afirmó, también en la réplica, que ella misma había pagado en su oportunidad las cuotas correspondientes al impuesto territorial del inmueble durante la vigencia del contrato de arrendamiento;
NOVENO: Que en el fallo cuestionado los jueces determinan con acierto que “reconocido el señalado pago por el demandado, corresponde aplicar la regla contenida en el inciso primero del artículo 2298 del Código Civil que dispone “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido”, precisando correctamente que “de conformidad a la norma antes señalada, la carga probatoria del demandante quedó limitada a probar que el pago de los $11.264.033.- efectuado a la demandada era indebido”.
Sin embargo, luego de asentar que el precio de la opción de compra sólo ascendía a 1.003,7198 Unidades de Fomento y que el pago de las contribuciones territoriales sería de cargo de la arrendataria, sin haberse facultado al Banco Santander-Chile a efectuarlo por cuenta de aquélla, concluyen que “el demandado carecía de título para cobrar la suma de $11.264.033.-, de lo que se desprende que su pago no era debido”, añadiendo que “el Banco Santander-Chile no probó sus alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, en orden a acreditar que los $11.264.033.- cuya restitución se demanda corresponde a pago de contribuciones territoriales que habría hecho por cuenta del demandante, siendo que era obligación de éste último hacer dichos pagos, según se razonó anteriormente”, afirmación que da cuenta de un doble error de derecho, con infracción de los artículos 1698 y 2298 del Código Civil, tanto por que nada podía exigírsele en materia probatoria a la demandada, considerando que la única alegación que formuló en este juicio, al contestar la demanda, dijo relación con que el pago de las contribuciones del inmueble es de cargo de la arrendataria, cuanto porque habiendo reconocido la demandada el pago cuestionado, el éxito de la pretensión de la actora hacía necesario que dicha parte comprobara los hechos que explicarían porqué el pago debe calificarse como no debido, carga de la que los jueces la eximieron.
Con todo, debe considerarse que aun cuando la impugnante no lo refiera expresamente en su escrito de contestación de la demanda, debe colegirse que la causa que origina el cobro de la cantidad cuestionada por el actor obedece a que el banco se habría hecho cargo de la obligación de pago del impuesto territorial del inmueble arrendado y posteriormente adquirido por la demandante.
Por ello es que resulta determinante establecer la identidad de quien solucionó originalmente tal deber y, una vez aclarada tal circunstancia fáctica, analizar los efectos de dicho pago, en relación a la acción que motiva la intervención del órgano jurisdiccional;
DÉCIMO: Que, como es sobradamente conocido, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
UNDÉCIMO: Que, así expuestas las cosas, de lo hasta ahora expresado, resulta evidente que los jueces del fondo han quebrantado las normas contenidas en los artículos 1698 y 2298 del Código Civil, lo que los condujo a errar en el establecimiento de los hechos y consecuencialmente, a la incorrecta aplicación del derecho, puesto que, efectivamente, sobre la actora ha recaído la carga de probar que el pago efectuado a su contraparte no era debido, desde que el antedicho pago fue confesado por la demandada;
DUODÉCIMO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de las demás disposiciones legales que comprende el recurso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 158 por el apoderado de la demandada, don nombre reservado, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 155, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.
Nº 2.774-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.