- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Reajustes
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 824-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7726-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2186: art. 20
- Descriptores
- Reajustes · Servidumbre · Valoración de la prueba · Interés · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Nuevo Aeropuerto IX Región · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación · Subrogación del bien expropiado por la indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3621-2013, 23 de abril de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 3621-2013
- Casación en la forma y en el fondo Valoración de la prueba pericial 23 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo tercero, que se elimina. Asimismo, de lo expresado al inicio del basamento décimo segundo se prescinde de la frase que comienza con la voz “sufrido” y concluye con “también el”, reemplazándose además las palabras “deben” y “repuestos” por sus respectivos singulares. Finalmente, en el mismo motivo, se excluye la expresión “de tránsito y la”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación y también que:
1°) De conformidad con lo que previene el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación y que ha de ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Por ello es que, en cumplimiento del señalado mandato legal, la determinación del monto de la indemnización definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;
2°) El fallo de primer grado ha acogido parcialmente la reclamación, aumentando el valor del terreno expropiado e incorporando como parte de la indemnización definitiva las empastadas o praderas existentes en el predio;
3°) En contra de tal decisión se alzan ambas partes.
El actor reclama un aumento del valor del metro cuadrado expropiado y las especies forestales, que se le resarzan los perjuicios sufridos por el camino interior ripiado que existía al interior del lote y que se incremente la indemnización definitiva con reajustes e intereses que señala, con costas.
De su parte la entidad expropiante solicita que se mantenga el valor del terreno en la suma tasada por la comisión pericial y se declare que dicho monto también incluye la superficie de empastadas y praderas. Además impugna la decisión de aplicar reajustes al mayor valor que resulte en la determinación de la indemnización definitiva;
4°) La indemnización provisional determinada por la comisión de peritos incluyó, entre otros rubros, una compensación por los cercos existentes en el lote expropiado, lo que no fue reclamado por la actora, de modo que dicho ítem ha de formar parte de la indemnización definitiva por la expropiación de autos;
5°) En cuanto al valor del terreno expropiado, esta Corte comparte las consideraciones que desarrolla el sentenciador de primer grado en el basamento octavo del fallo en alzada para desestimar las probanzas producidas por la reclamante y participa también de los razonamientos que expresa en el motivo siguiente para fijarlo en la suma de $ 1.420 pesos por metro cuadrado, considerando especialmente que dicha suma corresponde al valor actualizado de lo que el Fisco de Chile pagó a propósito de la expropiación parcial de parte del mismo predio, en el año 2001, información que, por lo demás, proporcionó la propia entidad expropiante en su escrito de contestación.
Contrariamente a lo que sugiere la impugnación fiscal, no se aprecia en este punto infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba ya que el valor no se ha establecido con el mérito de una supuesta confesión espontánea, sino que corresponde únicamente a una referencia que permite estimar el valor del terreno sobre la base de un antecedente cierto y determinante para la adecuada dilucidación de tal aspecto, conclusión que sólo resulta confirmada con los documentos agregados a fojas 357 y siguientes por el Fisco de Chile en segunda instancia, de los cuales se constata que en ambos casos se trata del mismo predio y tipo de suelo, presentando también la misma topografía plana, zonificación y destino.
La única diferencia que se observa es que el lote expropiado el año 2001 presentaba salida directa a la Ruta 5 Sur y tenía una superficie de 15.982 metros cuadrados y el de autos se distancia aproximadamente en 750 metros de dicha vía y su superficie es de 450.219 metros cuadrados, aspectos que resalta la apelación Fiscal pero sin explicar ni precisar razonadamente el modo en que inciden en la tasación. Tampoco se hace cargo de ello el dictamen del perito propuesto por dicha parte.
En consecuencia, y a falta de mejores antecedentes, en este punto habrá de confirmarse el fallo recurrido;
6°) Respecto a la pretensión resarcitoria por la existencia de un camino interior ripiado que la comisión pericial no consideró en su tasación, cabe tener presente que aunque exista una servidumbre de tránsito constituida sobre el terreno expropiado, ello no quita que el ripio empleado para facilitar el uso de dicho camino tiene un valor económico, como se colige del informe por la perito designada por el tribunal de primera instancia a solicitud de la reclamante, lo que debe ser indemnizado en la parte correspondiente al segmento de éste que haya sido incluida por el acto expropiatorio.
Tocante a la valorización de dicho perjuicio, el dictamen lo fija en la suma de $7.450.000, a razón de $ 10.000 el metro cuadrado, considerando “un tramo de 149 metros de largo por 5 metros de ancho…lo que arroja una superficie de 745 metros cuadrados”, misma extensión que describe el reclamante en su libelo, en el que, sin embargo, sólo persigue el pago de $3.725.000, ya que “dicho tramo del camino interior pertenece por igual a los lotes N° 13 y 14”, por lo que a este respecto se accederá a lo pedido en los términos solicitados por el actor;
7°) Que los razonamientos recién expresados permiten igualmente acoger el reclamo en lo relativo a las praderas y empastadas existentes en el lote, ya que tal como también lo expresa el sentenciador, no se logró acreditar que el valor considerado por la Comisión de Peritos para el terreno - $650 por metro cuadrado - incluyera la inversión que supone el mantenimiento de tales superficies.
La simple mención contenida en el informe de tasación, en orden a que en el lote “se observaron praderas naturales y artificiales” no da cuenta de ello, como lo afirma la perito designada por el Fisco, quien también “constató la existencia de praderas naturales mejoradas y praderas artificiales en buen estado de conservación”.
Por lo demás, la referida comisión igualmente observó “algunas especies vegetales características de la zona […] y bosquetes de pino insigne”, los cuales fueron valorados de manera adicional al terreno.
De otra parte, si bien la experta afirma que los referenciales presentados tanto por la comisión de peritos como en el propio dictamen que elabora corresponden en su mayoría a predios ganaderos cuyas empastadas están consideradas en el valor final de la propiedad –concluyendo de ello que las praderas no alterarían el valor propuesto por la comisión pericial ya que no afectaría la comparación de dichos referenciales con el lote en estudio- lo cierto es que tal aserto no resulta comprobado con la descripción de las referencias que considera la perito.
En efecto, en el análisis que ofrece no se hace mención a praderas en ninguno de los cinco referenciales de la comisión pericial. De hecho, tres de ellos presentan “topografía irregular y zonas boscosas” y respecto de las cuatro referencias que introduce el dictamen, sólo uno presentaría praderas, aunque no se precisan sus características y superficie. Se trata, además, de una oferta, desconociéndose si el predio fue inspeccionado por la informante. Tampoco se adjuntó al dictamen las fichas y fotografías de los referenciales, lo que hubiese permitido comprobar la veracidad de lo afirmado por la perito.
Lo razonado resulta suficiente para confirmar, también en este aspecto, la sentencia en alzada;
8º) En lo que hace a las especies forestales, la prueba de la actora no autoriza a modificar lo que viene resuelto, debiendo preferirse las conclusiones de la perito del Fisco por sobre lo afirmado en el dictamen elaborado a solicitud del reclamante, el que carece de la rigurosidad necesaria para convencer a estos sentenciadores de acceder a lo pedido por la parte expropiada;
9°) De otra parte, en materia del reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que cuando se establece una obligación de dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, resulta de toda lógica y equidad que el valor de la obligación se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan compensar adecuadamente la desvalorización de la moneda ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”;
10º) En relación al período durante el cual el monto indemnizatorio debe ser reajustado, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N°2186.
La Ley Orgánica de Expropiaciones considera la reajustabilidad de la indemnización provisional y la manera de calcularla. El artículo 5° del citado texto dispone que si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión pericial y la de notificación del acto expropiatorio, el monto de la indemnización provisional será reajustado conforme a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del referido informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. A su turno, el artículo 17 señala que para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación.
Precisamente respecto de este punto, el artículo 14 de la misma ley ordena que se impute al monto que el juez establezca para la indemnización definitiva, la cantidad ya consignada por concepto de indemnización provisional debidamente reajustada, “según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva”.
Entonces, si el monto determinado por la comisión pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste de la indemnización definitiva debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo, viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado.
De esta manera, se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado a través el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo;
11°) En lo referido a los intereses, cabe señalar, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente al derecho de dominio.
Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20 de la ley de expropiaciones ya citada, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamientos, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real, criterio éste que permite encuadrar en esta última categoría, la que se contempla en la norma recién señalada;
12°) Las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado –y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante— se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado y, por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el hecho de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N°2.186 –que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24, inciso 3° de la Constitución Política de la República— al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, norma que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades consistentes en los intereses que el expropiado dejó de percibir, a raíz de la pérdida del bien producida por el acto expropiatorio, menoscabo patrimonial que debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante.
Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 274 y siguientes, con declaración de que el monto de la indemnización definitiva asciende a la suma de $706.685.980, la cual comprende los siguientes rubros: a) $639.310.980.- por concepto de indemnización por la expropiación del terreno; b) $10.875.000.- por concepto de indemnización por especies arbóreas; c) $9.975.000.- por concepto de cercos medianeros; y d) $3.725.000, por concepto de camino ripiado y e) $42.800.000, por concepto de praderas o empastadas.
La suma determinada como indemnización definitiva, previo descuento de lo ya consignado a título de indemnización provisional, deberá pagarse con reajustes e intereses, que deberán calcularse, los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo y, en el caso de los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables y que se hayan devengado desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros Z.
N° 3621-13
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.