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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3621-201323 abr 2014
Fecha
23 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba pericial
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 824-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7726-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Valoración de la prueba pericial · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Fundamento de la sentencia · Indemnización provisional · Nuevo Aeropuerto IX Región · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo del monto de expropiación · Invalidación de oficio de la sentencia · Causal de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3621-2013, 23 de abril de 2014, «con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 3621-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Reajustes 23 abr 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, tramitado ante el Segundo Civil de Temuco, bajo el rol N° 7.726-2009, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 274, acogió parcialmente la reclamación deducida, fijando el monto de la indemnización definitiva por expropiación en la cantidad de $682.110.980, más los incrementos que indica.

El fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante sentencia de diez de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 393, lo confirmó, con declaración relativa al monto de la indemnización definitiva, que fija en $660.160.980, según el detalle expresado en lo resolutivo de la decisión.

En contra de esta última sentencia, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y la reclamada, de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en estos autos se ha formulado acción de reclamación del artículo 12 del D. L. N° 2.186 fundada en la circunstancia de ser insuficiente la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos, establecida con ocasión de la expropiación del Lote Nro. 13, de una superficie total de 450.219 metros cuadrados, expropiación parcial del inmueble ubicado en la comuna de Freire, Novena Región y que tiene asignado el rol de avalúo N° 310—54, conforme lo dispone el Decreto Exento N° 1466, de 14 de septiembre de 2009 del Ministerio de Obras Públicas, necesario para la ejecución de la obra pública denominada “Nuevo Aeropuerto IX Región”.

En su informe de tasación de 11 de agosto de 2009, la comisión de peritos fijó la suma de $313.429.350 como monto provisional de la indemnización por expropiación del lote en referencia, considerando tres rubros: “Terreno”, por la cantidad total de $292.642.350, a razón de $650 el metro cuadrado; “Plantaciones y/o especies forestales”, por el monto de $10.875.000 y “Otros”, tasando los cercos existentes en el lote en $9.975.000;

TERCERO: Que en su reclamación de fojas 110, el actor pidió que se fijara la indemnización definitiva en la suma de $9.301.185.509, o en aquella que el tribunal en subsidio señalare, con reajustes según la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la expropiación y el mes anterior al del pago efectivo, con intereses corrientes calculados a contar de la toma de posesión material y hasta la de su pago efectivo.

Justificando su pretensión expuso, en lo fundamental, que las particulares características del terreno justificaban que se valorara a razón de una unidad de fomento por metro cuadrado. Respecto a las plantaciones, propuso que la tasación considerara individualmente a cada una de las especies, arribando así al valor total de $20.383.200 y en cuanto al ítem “otros”, si bien se conformó con la cantidad consignada por concepto de cercos, pidió que la indemnización considerara los siguientes cuatro nuevos rubros: a) praderas o empastadas, que corresponden a 27 hectáreas artificiales, con plantaciones de ballica perenne y trébol blanco y 11 hectáreas con empastadas naturales mejoradas por fertilización y manejo, valoradas, en definitiva, en la suma de $40.625.000; b) camino ripiado interior, de acceso al fundo San Carlos, que se interna por un largo de 149 metros y 5 metros de ancho dentro de los lotes N° 13 y 14, por una superficie de 745 metros cuadrados, cuyo valor total es de $7.450.000, demandando, por la expropiación del lote N° 13, la suma de $3.725.000 ; c) sistema de riego del resto del Lote A no expropiado de Fundo San Carlos, por la cantidad de $93.090.000 y d) reducción del resto del predio no expropiado a una unidad antieconómica, daño valorado en la cantidad de $93.180.000.

De su parte, la entidad expropiante hizo suyas las consideraciones y conclusiones del informe de la comisión pericial, exponiendo, en su contestación de fojas 134, que el terreno se encuentra correctamente valorado, considerando las particulares características del lote y los valores referenciales utilizados por dicha comisión pericial, valor que también resulta confirmado con los referenciales que propone el Fisco en su presentación. Señaló que la reclamante no entrega mayores argumentaciones ni antecedentes que permitan aumentar el valor del terreno a la suma pretendida de una unidad de fomento el metro cuadrado, informando que el predio de la reclamante ya había sido objeto de una expropiación en el año 2001, oportunidad en la que el terreno se tasó a razón de $1.020 el metro cuadrado, sin reclamo del expropiado y dando cuenta, finalmente, que conforme al valor de adquisición del inmueble y su avalúo fiscal, el metro cuadrado del predio es valorado en $34,59 y $62,035, respectivamente.

Respecto a las plantaciones, confirmó el valor propuesto por la comisión pericial y en lo que hace a las praderas existentes en el lote de autos, aclaró que no se trata de otro daño causado por la expropiación por cuanto forman parte del terreno, lo que impide que sean valoradas en forma independiente.

En cuanto al camino interior ripiado, señaló que con el correr de su extensión se convierte en una simple huella en medio de las praderas de la reclamante y que jurídicamente corresponde a una servidumbre legal que por aplicación del inciso segundo del artículo 20 del D.L. N° 2.186 no se extingue por la expropiación, siendo de cargo y responsabilidad del concesionario del proyecto su restablecimiento.

Descartó, por la misma razón, los daños relativos al sistema de riego del resto del predio no expropiado y finalmente pidió rechazar la demanda en lo referido a la reducción del resto no expropiado a una “unidad antieconómica”, por cuanto tal supuesto, de ser efectivo, ameritaría la interposición de una acción diferente a la intentada;

CUARTO: Que el fallo de primer grado acogió la acción deducida sólo en cuanto fijó un mayor valor del terreno expropiado -fijándolo en la suma de $639.310.980, a razón de $1.420 el metro cuadrado- y, respecto de las praderas existentes en el predio, ordena indemnizar en dos valores distintos según si se trata de empastadas artificiales, las que valoriza en $35.100.000, o naturales, que avalúa en $7.700.000, obteniendo así una cantidad final de $42.800.000.

Todo lo anterior se explica y fundamenta en los motivos octavo, noveno y undécimo del pronunciamiento.

A su turno, en los basamentos décimo y décimo segundo se explicitan las razones para desestimar los demás rubros indemnizatorios.

En lo resolutivo, declaró el juez que la indemnización definitiva por expropiación correspondía a la sumatoria de los montos correspondientes a los dos únicos rubros que acogió, es decir, la cantidad de $682.110.980, la que debía solucionarse actualizada o reajustada según la variación del índice de precios al consumidor desde la dictación del fallo y hasta el pago, con intereses -por la diferencia entre la indemnización provisional y la definitiva- desde que el fallo se encuentre firme y hasta el momento de su pago;

QUINTO: Que el pronunciamiento fue apelado por ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó, con declaración relativa al monto de la indemnización definitiva y los rubros que la componen.

Los jueces mantuvieron el valor del terreno en la suma fijada en primera instancia, agregando a dicho monto aquellos que ya formaban parte de la suma consignada como indemnización provisional, esto es, los valores correspondientes a plantaciones y los cercos medianeros, para fijar como indemnización definitiva la cantidad de $660.160.980, con los incrementos que señala, incurriendo el fallo, sin embargo, en errores formales que hacen patente la existencia de razonamientos contradictorios.

En efecto, al reproducir el fallo en alzada, la Corte de Apelaciones únicamente eliminó en el considerando décimo, en su parte final, “el guarismo (sic) no”, y el basamento décimo tercero.

Sin embargo, en el fundamento décimo del pronunciamiento en alzada se señala y pondera las probanzas rendidas respecto de la tasación de las especies forestales, expresándose las razones por las cuales el juez a quo declara que “no se acogerá la petición de aumentar el valor por las especies forestales”. Al eliminar el adverbio “no”, los jueces de segunda instancia modifican la decisión contenida en dicho basamento, haciendo lugar a lo que en este punto reclama el expropiado, no obstante lo cual manifiestan, en el motivo octavo de su veredicto, que el precio de las especies arbóreas es el que señala la perito del Fisco, “cuyo monto pedido es de $10.875.000”, suma que corresponde precisamente a la determinada por la comisión de peritos, evidenciándose una contradicción que deja al fallo desprovisto de los fundamentos necesarios, en lo que dice relación con este capítulo del reclamo.

Lo propio sucede con las praderas o empastadas cuyo pago pretende el expropiado, por cuanto los fundamentos desarrollados en el basamento undécimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la sentencia impugnada, permiten acoger lo reclamado, no obstante que lo expresado en el motivo décimo del fallo de segunda instancia justifica la decisión de desestimar tal rubro resarcitorio, antinomia que también deja al fallo desprovisto de análisis y consideraciones sobre este aspecto;

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizara debidamente las argumentaciones formuladas por las partes y las probanzas rendidas en juicio, explicitando los fundamentos tenidos en cuenta respecto de tales antecedentes con el objeto de demostrar las razones que autorizarían a aumentar o mantener el monto de la indemnización provisional consignada por la entidad expropiante.

Al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores -como ya ha quedado en evidencia- se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo;

SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha diez de abril de dos mil trece, escrita a fojas 393, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 400 por el abogado don Víctor Hernán Carmine Zúñiga, en representación de la parte reclamante, y el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fojas 417 por el abogado del Fisco de Chile, don Manuel Espinoza Torres, todos dirigidos en contra del referido fallo.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros Z.

Nº 3.621-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.