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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6461-201328 abr 2014
Fecha
28 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cuaderno de apremio
Carátula
Logros Servicio de Préstamos S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 668-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 41107-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 759
Descriptores
Cuaderno de apremio · Acción de desposeimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6461-2013, 28 de abril de 2014, «Logros Servicio de Préstamos S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-41.107-2005, sobre juicio de desposeimiento hipotecario, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Logros Servicio de Préstamos S.A. con nombre reservado”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 205, que confirmó la resolución de primer grado, de treinta y uno de enero de dos mil trece, escrita a fojas 170 y 171, que acoge con costas el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Se expresa que el fallo recurrido vulnera el artículo 153 del citado código, por cuanto en la especie no puede aplicarse la sanción de abandono del procedimiento contemplada en el inciso 2° del referido artículo, dado que el plazo de tres años de inactividad que regula dicha norma, se encuentra establecido para el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo, que no existe en esta causa, por tratarse de un juicio de desposeimiento hipotecario y, por tanto, debe estarse a la actividad procesal que consta en todos los cuadernos de la causa, tanto el principal, como los de tercerías de dominio.

Se infringe también el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, debido a que no se configura el presupuesto referido a que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, ya que no es efectivo que los cuadernos sobre tercerías de dominio sean procesos independientes, puesto que todos los cuadernos de un mismo proceso forman un solo todo, tanto es así, que lo actuado en uno de ellos puede llegar a influir sustancialmente en la tramitación del otro, por lo que las gestiones útiles realizadas en uno impiden declarar el abandono del procedimiento respecto de otro.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar que no se encuentran discutidos en la causa, los siguientes hechos:

1.- Que por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 57 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas por la demandada nombre reservado, a la demanda de desposeimiento hipotecario deducida por Logros Servicio de Préstamo S.A. y ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse el acreedor entero y cumplido pago de lo adeudado ($8.461.355, más intereses de 1,42 por ciento mensual), con costas, resolución que fue confirmada por sentencia de segunda instancia, de diez de marzo de dos mil ocho, que rola a fojas 75, dictándose el cúmplase de la misma con fecha cuatro de abril de dos mil ocho, a fojas 75 vuelta.

2.- Que por resolución de veintitrés de octubre de dos mil nueve, escrita fojas 120, se suspendió el remate del bien hipotecado fijado para el 30 de octubre de 2009 y se fijó nueva fecha para el 20 de noviembre de 2009, a las 10:30 horas.

3.- Que en escrito de 17 de noviembre de 2009, de fojas 121, la demandante acompañó las publicaciones de rigor, las que se tuvieron por acompañadas, por resolución de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, de fojas 122.

4.- Que a fojas 122 vuelta, con fecha 20 de noviembre de 2009, se certifica que a la hora señalada se llamó al remate decretado en autos y no se presentaron postores.

5.- Que en escrito de 29 de noviembre de 2012, que rola a fojas 127 y siguientes, la parte demandada deduce incidente de abandono del procedimiento al amparo del artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

6.- Que entre el certificado de 20 de noviembre de 2009 y la solicitud de abandono del procedimiento de 29 de noviembre de 2012, no existen actuaciones ni resoluciones en este expediente, sin que se haya decretado la suspensión del procedimiento en los cuadernos de tercería que inciden en la presente causa.

TERCERO: Que de igual modo, cabe precisar que este juicio de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, se encuentra regulado en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acción que se somete a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funda, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.

Ahora bien, dado que el título de la ejecución de marras consiste en un pagaré, este procedimiento se sujetó a las reglas del juicio ejecutivo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, dictándose en el mismo, sentencia ejecutoriada que ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo en esta etapa de realización del bien hipotecado, en la cual se dedujo el incidente de abandono del procedimiento, cuya resolución en que se accede a ello, ha sido cuestionada por la recurrente.

CUARTO: Que la infracción al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace consistir en que resulta erróneo aplicar la sanción establecida en el inciso 2° de dicha norma, por cuanto ella se encuentra establecida para el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo, que no existe en esta causa, por tratarse de un juicio de desposeimiento hipotecario.

Al respecto, es dable precisar que la ley, en el inciso 2° del citado artículo 153, no utiliza las palabras cuaderno de apremio, que, a juicio del recurrente, denotan que el legislador se refiere únicamente a los juicios ejecutivos que cuentan con un cuaderno principal y uno de apremio, donde se realizan las gestiones relativas al embargo. Sino que la referida disposición se vale de la expresión “procedimiento de apremio”, la cual resulta aplicable a todo juicio ejecutivo que, por definición, tiene una fase cuyo objetivo es la realización de bienes del deudor para obtener la satisfacción del crédito. Y otra etapa, que distinguimos en los procedimientos ejecutivos, es la denominada ejecutiva propiamente tal, en que puede discutirse restringidamente la validez, eficacia, subsistencia o exigibilidad de la obligación. Ambas fases, por cierto, se distinguen en un juicio ejecutivo de desposeimiento de la finca hipotecada, máxime si, como se dijo, en caso que el título en que se funde sea ejecutivo, este procedimiento se somete a las reglas del juicio ejecutivo, según expresamente lo señala el artículo 759 inciso 2° del Código de Enjuiciamiento Civil.

De este modo, no existe razón alguna para sostener que los mandatos que el ordenamiento ha previsto para la regulación de la institución del abandono del procedimiento, en tanto comunes a todo procedimiento, no resulten aplicables al juicio ejecutivo especial de desposeimiento hipotecario.

En efecto, los preceptos que reglan el abandono del procedimiento se establecieron por el legislador en el Libro I del aludido Código de Procedimiento denominado “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. El artículo 1° de este cuerpo legal establece que las disposiciones de ese Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, resulta indudable que tanto el concepto de “procedimientos ejecutivos” como el de “procedimiento de apremio”, usados por el artículo 153 inciso 2° es amplio y, por lo tanto, caben dentro de aquellos no sólo las ejecuciones comunes de los títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sino que además en todas las ejecuciones especiales, estén o no regladas en el código del ramo, razones que bastan para desechar la infracción denunciada.

QUINTO: Que, sin perjuicio que los argumentos anteriores bastan para desestimar el presente recurso, por cuanto la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo se produciría en el caso de acogerse la denuncia del artículo 153, en cuanto esta última es la norma particular que sustenta la decisión recurrida, de todos modos cabe rechazar la pretensión de quebrantamiento del artículo 152, por cuanto de la secuencia de hechos descrita en el motivo segundo de este fallo, resulta palmario que el ejecutante ha cesado en la prosecución del juicio por el lapso exigido por la ley, para el caso de una realización ejecutiva donde ya se ha dictado sentencia.

En efecto, restando únicamente la realización de la propiedad hipotecada, la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes, continuó siempre radicada en los litigantes conforme al inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con los trámites que mandan las normas de procedimiento.

SEXTO: Que, de igual modo, cabe desestimar la alegación del recurrente en torno a que las actuaciones en los cuadernos de tercería de dominio impiden considerar que existió inactividad procesal de su parte, por cuanto al respecto, y como bien lo señala el fallo del tribunal de alzada, existe una norma expresa que regula dicha situación, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente que la tercería de dominio no suspende por su interposición el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Y en su inciso 2° agrega que: “En los demás casos el remate se llevará a cabo”.

De ello se sigue que la suspensión del procedimiento ejecutivo no opera por la sola interposición de la tercería de dominio y, por tanto, el procedimiento de apremio únicamente se suspende en virtud de una resolución judicial que así lo declare, providencia que no se ha dictado en la especie, por lo que el ejecutante debió seguir adelante con la ejecución y al no hacerlo por un lapso superior a tres años, ha incurrido en abandono de este procedimiento de ejecución especial.

Por lo demás, conviene recordar que la intención del legislador al consagrar la institución del abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre, que para la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, genera inevitablemente la existencia de un litigio, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término, objetivo que debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento.

En el caso de autos el ejecutante dejó transcurrir con largueza el término que la ley considera tolerable mantener inactivo un juicio en la fase de ejecución y la referida situación de incertidumbre, de modo tal que los sentenciadores del fondo, al declarar su abandono, aplicaron correctamente la disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, en conclusión, los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, razón suficiente para desestimar la casación en el fondo deducida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentación de fojas 208, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 205.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 6461-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.