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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2782-201328 abr 2014
Fecha
28 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Obras Social de Señoras Chileno Alemanas, Centro de Ex Cadetes y OFICIALES.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2908-2012
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5704-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2782-2013, 28 de abril de 2014, «con, Obras Social de Señoras Chileno Alemanas, Centro de Ex Cadetes…»

Historia del caso

En el mismo rol 2782-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de abril de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 5704-2010, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago sobre declaración de nulidad en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 545 de estas compulsas, de tres de abril de dos mil doce, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 529 de este cuaderno.

La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintidós de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 586, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente aludido.

En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha incurrido, en primer término, en error en la aplicación del derecho por cuanto el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta entre la fecha de la resolución recaída en la última diligencia útil y la siguiente diligencia útil que se efectúa en autos. Afirma que en este proceso ha habido una diligencia de tales características previo a la fecha considerada en el fallo censurado para contabilizar el plazo de seis meses y es aquella de 11 de noviembre de 2011. Indica que a esa data la parte actora presentó escrito corrigiendo la demanda de autos, al tenor de lo ordenado por el tribunal de primera instancia cuando acogió la excepción dilatoria opuesta por los incidentistas.

Adiciona que la resolución objetada tampoco tuvo en consideración la disposición contemplada en el artículo 261 del señalado cuerpo normativo. Hace presente que por determinación del tribunal a quo su parte debió rectificar la demanda y por ello se produjo una nueva notificación, de manera que recién con esa notificación se ha trabado la litis. En consecuencia, afirma, el abandono de procedimiento no ha podido darse porque el juicio no se había iniciado;

SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han considerado que a la fecha de la solicitud de abandono habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, y ésta es aquella de 13 de mayo de 2011, en que el tribunal rechazó el recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la resolución que se pronunció sobre las excepciones opuestas y hasta el 28 de marzo de 2012, fecha en que se notificó la demanda corregida;

TERCERO: Que debe anotarse que en el caso en estudio no existe controversia en cuanto a que el 9 de mayo de 2011 los incidentistas deducen recurso de reposición en contra de la resolución que acogió, parcialmente, las excepciones dilatorias; que por resolución de 13 de mayo de 2011 el tribunal rechaza la reposición referida por improcedente; que el 11 de noviembre de 2011 el demandante presenta escrito por el cual corrige la demanda; que el 17 de noviembre de 2011 el tribunal tuvo por subsanado los vicios; el 28 de marzo de 2012 se notifica al incidentista de la demanda corregida;

CUARTO: Que, luego, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados ‘los demandantes’ representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.” (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05);

QUINTO: Que del artículo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, empero, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, -contado éste desde el 13 de mayo de 2011-, con fecha 11 de noviembre de 2011 la parte demandante hizo una presentación por la cual corrigió la demanda en los términos que indica, actuación aquélla que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito. En efecto, debe atribuírsele tal carácter desde que, puesto en el estado procesal en que se encontraba, el actor no podía sino realizar la antedicha diligencia para procurar el avance del juicio, sin que pudiera exigírsele una conducta distinta con el mismo objetivo.

Por consiguiente y de conformidad con lo razonado con antelación corresponde arribar a la conclusión que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó declararlo, desde que la actuación de la parte demandante, de fojas 527 de estas compulsas, resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que éste se concretara.

Con todo, debe apuntarse que la circunstancia que la presentación antes dicha, que intervino el término legal dispuesto para declarar el abandono, haya sido resuelta vencido que se encontraba este último plazo, no importa de manera alguna variar la conclusión a que se ha arribado con antelación, puesto que ello es atribuible al tribunal y no a la parte que ya había realizado aquello que le era exigible;

SEXTO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al revocar aquélla que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada, y en su lugar acogerlo, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.

Atendido lo que se ha concluido con antelación resulta innecesario examinar los restantes reproches reclamados;

SÉPTIMO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 587 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veintidós de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 586 de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 2782-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.