Cumplimiento de requisitos legales
- Fecha
- 29 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Direccion General de Aguas
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3802-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.017: arts. 4, 5
- Descriptores
- Cumplimiento de requisitos legales · Derecho de aprovechamiento de aguas · Dirección general de aguas (DGA) · Recurso de reclamación · Ausencia de error de derecho · Constitución, inscripción y registro · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Alegaciones nuevas recurso de casación · Presentado dentro de plazo · Vigencia de la ley · Pequeño productor agrícola
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6533-2012, 29 de abril de 2014, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Direccion General de Aguas»
Texto íntegro
17
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 3802-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de reclamación, procedimiento especial del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Dirección General de Aguas”, los abogados Enrique Olivares Carlini y Fernando Covarrubias Melero, en representación de “Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, en adelante “S.Q.M. S.A.”, deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita de fs. 95 a 102, que rechazó, sin costas, la reclamación deducida por “S.Q.M. S.A.” en contra de la resolución Exenta N° 1171, de 17 de abril de 2009, de la Dirección General de Aguas, dictada por su director subrogante, que a su vez desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta de la Dirección de Aguas N° 48 de 5 de abril de 2007, de la I Región, que constituyó a favor de nombre reservado un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua subterránea, por un volumen total anual de 25.228 metros cúbicos, con un caudal máximo instantáneo de extracción de 0,8 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo, a captarse mecánicamente desde un dren ubicado a las coordenadas UTM Norte 7.679.684 metros y Este 430.258 metros, escala 1:50.000, Datum 1956, en la comuna de Pozo Almonte, provincia de Iquique, I Región de Tarapacá, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017 de 2005.
A fojas 159 se ordenó traer los autos en relación, disponiéndose su vista una en pos de la otra con las causas Rol Nos. 6511-12, 6512-12, 6513-12, 6516-12, 6519-12, 6520-12, 6522-12, 6523-12, 6524-12, 6528-12, 6530-12, 6531-12, 6535-12, 6536-12, 6541-12, 6542-12 6548-12 y 6550-12.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017; 3, 22 y 141, inciso 3°, del Código de Aguas; 19 del Código Civil; y 13 de la Ley N° 18.910.
Al efecto explica que tales infracciones se producen tanto por haberse dado un excesivo alcance dichas normas legales, aplicándolas en beneficio de personas que no son las destinatarias y beneficiarias de las mismas, conforme se señala expresamente en los mensajes de la Ley N° 20.017, de 16 de junio de 2005, Ley N° 20.411, de 29 de diciembre de 2009, y ley N° 20.491 de 24 de febrero de 2011, como al no haberse tenido en consideración si existía disponibilidad hídrica y si se causaba o no perjuicio a los derechos de terceros ya establecidos en el acuífero de la Pampa del Tamarugal. En definitiva, refiere que la cuestión debatida es si los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017 contemplan entre sus beneficiarios a personas naturales o jurídicas que no detentan la calidad de pequeños productores agrícolas campesinos, como sucede con el solicitante; y si la Dirección General de Aguas debió o no comprobar si se cumplían los requisitos de otorgamiento de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de disponibilidad hídrica del acuífero de la Pampa del Tamarugal y de falta de perjuicio a los derechos de aprovechamiento de “S.Q.M. S.A.” y de terceros en el mismo acuífero.
Desarrollando su postulado, argumenta, en primer lugar, que se ha producido una errónea interpretación de la ley en lo atinente a las normas contenidas en los artículos 4° y 5° transitorios de la ley N° 20.017 y 19 del Código Civil, al contrastarlas con la historia fidedigna de la ley, por cuanto en las Actas de Discusión e Informes de Comisiones Ministeriales que sirvieron de base a la dictación de la señalada ley, se indicó expresamente que los beneficiarios de dichas normas son los pequeños productores agrícolas, citando al efecto lo indicado en diversos párrafos del Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Obras Públicas, en la Discusión de Sala y en el Informe de Comisión Mixta. En el mismo sentido hace presente lo resuelto en autos rol 611-2010 de esta Corte. Igualmente alude al mensaje y contenido de la Ley N° 20.411, interpretativa de la Ley N° 20.017, que en su artículo único estableció que el artículo 4° transitorio sólo se aplica la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitados por pequeños productores agrícolas y campesinos; al mensaje y disposiciones de la Ley 20.491; y al artículo 13 de la Ley 18.910, de 1990, que define al pequeño productor agrícola. De esta manera, señala que se ha desatendido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, al no haber considerado que en el caso sub lite, el empresario señor De Urruticoechea no calificaba como destinatario de los preceptos contenidos en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, al no investir la calidad de pequeño productor agrícola.
En segundo término, acusa una falsa aplicación de la ley y el quebrantamiento de lo previsto en los artículos 3, 22 y 141, inciso 3°, del Código de Aguas y 19 del Código Civil, a los que no se dio aplicación. Sobre esto, explica que el artículo 3 del Código de Aguas, reconoce expresamente el principio de unidad de la cuenca de la corriente en cuya virtud se declara que existe conexión hídrica entre los diversos cuerpos de agua que se encuentran o escurren y afluyen dentro de una misma cuenca hidrográfica, sea continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, lo que implica que las extracciones realizadas en un punto causarán efecto en las extracciones realizadas en otro punto de la misma cuenca, cualquiera que sea la distancia que las separe. En tal virtud, agrega, el legislador, al momento de regular la concesión de derechos de aprovechamiento de aguas, ha fijado dos requisitos para su otorgamiento: la falta de perjuicio o menoscabo de derechos de terceros, constituidos y vigentes, consagrado en el artículo 22 del Código de Aguas; y la disponibilidad hídrica de la fuente, estatuido en el artículo 141, inciso tercero, del mismo Código, que obliga a determinar si en una cuenca existe o no recarga renovable que se encuentre vacante, es decir sin titularidades que permitan su uso y goce privado.
Así, estima que la disponibilidad hídrica de la fuente, sea superficial o subterránea y la prohibición de causar perjuicio de los derechos de terceros con el otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento, son requisitos e imposiciones que rebasan los límites del estatuto permanente de aguas y alcanzan cualquier legislación extraordinaria y excepcional que se dicte para solucionar los problemas de redistribución hídrica y sociales, como lo son las normas 4° y 5° transitorio de la Ley N° 20.017. En ese orden de ideas, añade que es un hecho no discutido que “S.Q.M. S.A.” es titular de diversos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en el acuífero de la Pampa del Tamarugal, otorgados conforme al estatuto permanente del Código de Aguas, por lo que cualquier nueva extracción causará perjuicio en tales derechos, tanto porque no exista disponibilidad hídrica cuanto porque ya se encuentra vigente la declaración que considera al acuífero como área de restricción, puntos sobre los cuales no se ha emitido consideración.
En definitiva, solicita se invalide la sentencia impugnada y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que se crea conforme a la ley, en la que, acogiendo su reclamación, se declare que se revoca la resolución recurrida y se deniega el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por el empresario Sr. De Urruticoechea, con costas.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se dan por vulneradas, conviene tener presente los siguientes antecedentes:
a.-Que mediante Resolución Exenta N° 48 de 5 de abril de 2007, de la I Región, se constituyó a favor de nombre reservado un derecho de aprovechamiento consuntivo de agua subterránea, por un volumen total anual de 25.228 metros cúbicos, con un caudal máximo instantáneo de extracción de 0,8 litros por segundo, de ejercicio permanente y continuo, a captarse mecánicamente desde un dren ubicado a las coordenadas UTM Norte 7.679.684 metros y Este 430.258 metros, escala 1:50.000, Datum 1956, en la comuna de Pozo Almonte, provincia de Iquique, I Región de Tarapacá, conforme a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017 de 2005.
b.-Que en contra de dicha resolución “S.Q.M. S.A.” dedujo reconsideración administrativa, fundada en que el peticionario no habría dado cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017.
c.-Que la reconsideración aludida fue rechazada por Resolución Exenta N° 1171, de 17 de abril de 2009, de la Dirección General de Aguas, fundada en que, en la especie, se reunían los presupuestos legales.
d.-Que en contra de esta última resolución, “S.Q.M. S.A.” formuló recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, basada en que no es procedente el otorgamiento del derecho de aprovechamiento solicitado, pues no se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 4º y 5º transitorios de la ley N° 20.017, a saber:
1.- que el peticionario tenga propiedad sobre el predio superficial en que se emplaza el pozo; o acreditar la autorización del dueño del suelo; o si el terreno es un bien nacional de uso público, contar con la autorización del organismo bajo cuya administración se encuentre el predio; o si se trata de un bien fiscal, obtener y acreditar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales;
2.- que la titularidad de derechos o permisos sobre el predio superficial, la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de extraer sean acreditados mediante documentación pertinente sólo al momento de ser ingresada a la solicitud, no siendo posible hacerlo después;
3.- acompañar documentos que justifiquen el caudal susceptible de ser constituido;
4.- que la captación haya sido constituida antes del 30 de junio de 2004. Para este efecto, deben acompañarse documentos que demuestren la antigüedad de la obra y, a falta de éstos, formular declaración jurada sobre tal hecho y;
5.- que la solicitud sea ingresada hasta el 16 de mayo de 2006.
Afirma que en la especie, no consta el cumplimiento a las exigencias referidas en los puntos 4) y 5) que preceden. En cuanto a los restantes, dice que en lo que toca a la demostración de la propiedad del predio superficial, resulta insuficiente el documento con el que se pretendió acreditarla, pues de su lectura no es posible determinar la ubicación del terreno, dada la generalidad de los deslindes que señala ni la relación de continente-contenido que se pretende atribuir entre el pozo y el terreno. Tampoco es posible determinar relación alguna entre el predio y el punto de coordenada en UTM en que se ubica el pozo. Además, en una visita al terreno se constató que no existen deslindes o elementos de referencia topográfica o letreros que mencionen algunos de los hitos que el título indica y que permitan relacionar la propiedad con el pozo. Agrega que en este aspecto nada dijo la resolución del ente administrativo, incumpliendo la obligación de pronunciarse concretamente mediante razonamientos jurídicos acerca de cada una de las circunstancias que su parte alegó que afectan a la eficacia del Certificado de dominio acompañado.
Asimismo, señala que el predio en cuestión, según las inscripciones registradas en el Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte respecto de la inscripción fiscal global, es de propiedad del Fisco de Chile y advierte que, en el evento que la inscripción pueda ser replanteada en terreno y el predio contuviera el punto en que se emplaza el pozo, existiría una colisión con los derechos del ente fiscal, en su calidad de propietario del predio superficial de mayor cabida. En tal caso, concluye, el Estado deberá hacer cesar dicha ilegal ocupación.
Luego, dice que en cualquier caso, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar el derecho solicitado, pues, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.575, los órganos del Estado deben obrar coordinadamente y propender a la unidad de su acción, por lo que no puede reconocerse un aparente dominio respecto de la propiedad aludida. Además, indica que la Dirección General de Aguas carece de facultades para disponer del patrimonio fiscal, considerando que el solicitante no probó cumplir el requisito de contar con la propiedad del predio superficial en donde se encuentra emplazado el pozo.
Por otro lado, asevera que tampoco se cumplió con la exigencia dispuesta por la ley, en orden a acompañar los documentos que demuestren el caudal susceptible de ser constituido, acreditación que debe hacerse, por expresa disposición del artículo 5º transitorio de la ley N° 20.017, al momento en que se realiza la solicitud.
Esta interpretación, manifiesta, se deriva del Código de Aguas y de lo previsto en los artículos 22, letra b), y 23 de las Normas sobre Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas contenidas en la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 341, de 2005. En efecto, expresa que de las últimas disposiciones citadas se desprende que la comprobación del caudal susceptible de extraer de un pozo se debe hacer, por regla general, mediante prueba de bombeo de gasto o caudal constante. A falta de éstas, se admite pruebas de bombeo de gasto variable, caso en el cual el caudal otorgable será del 90% del obtenido de la curva de agotamiento en un punto donde ésta cambie de pendiente. El Manual referido recomienda que estas pruebas para pozos profundos, como el de autos, se hagan por 24 horas en acuíferos confinados y 72 horas en acuíferos no confinados.
En el caso de marras, sostiene que de la revisión de los documentos aparejados por el solicitante no se puede constatar que las pretendidas pruebas de bombeos sean tales, desde que son incompletas y no acompaña un perfil estratigráfico, vulnerando las exigencias del Manual en cuestión, considerando, además, que los instrumentos mencionados no aparecen suscritos por persona natural alguna que responda por la veracidad de los datos consignados en ellos.
En lo que toca a la titularidad de los derechos o permisos sobre el predio superficial, la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de extraer, expone que dichos presupuestos deben ser justificados con la documentación pertinente al momento de ser ingresada la solicitud, según se deriva del inciso segundo del artículo 5º transitorio de la ley N° 20.017.
En este contexto, indica que aun cuando no se encuentra acreditado en el proceso que el peticionario acompañó los antecedentes necesarios para fundar su solicitud, particularmente respecto de la titularidad del terreno superficial, antigüedad de la obra y caudal susceptible de extraer al tiempo de presentar la solicitud, tampoco consta que lo haya hecho después.
En otro orden de ideas, anota que el informe técnico carece de rigor científico, puesto que no determinó la relación entre el predio y el pozo, ni tampoco atribuyó coordenadas UTM a cada uno de esos hitos. De este modo, no se establece, fehacientemente, que el pozo se emplace en el inmueble.
Refiere por otro lado, que la finalidad de los artículos transitorios en análisis, que contemplan un procedimiento simplificado, fue creado sólo para aquellas personas que han construido pozos de pequeño volumen de extracción y que por requisitos del procedimiento general no pueden regularizarlos, de manera que tales presupuestos ameritan también la denegación de la solicitud cuando existe un abuso escandaloso de las normas dictadas para satisfacer necesidades enteramente distintas de la que ha inspirado la dictación de la normativa en cuestión.
En lo relativo a los perjuicios causados por la resolución impugnada, señala que se configuran, primero, porque sus solicitudes en trámite de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, acerca del mismo acuífero, quedaron preteridas y perdieron preferencia afectando la posibilidad de que se constituyan los respectivos derechos y, segundo, porque su representada es titular de derechos de aprovechamiento cuyos puntos de captación se encuentran a pocos kilómetros del pozo materia del reclamo, ubicado en la Hoya Hidrográfica y Acuífero de la Pampa del Tamarugal, de modo que las extracciones que se realicen afectarán, necesariamente, las extracciones de sus pozos, y con ello el requisito de disponibilidad.
Haciendo una síntesis de lo que se viene narrando, concluye el reclamante que la solicitud debió denegarse porque: i) no se cumplen los requisitos especiales de que trata el artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.017, en cuanto a acreditar propiedad sobre la superficie en que se emplaza el pozo y a demostrar el caudal susceptible de ser otorgado; ii) se trasgrede y rompe la finalidad de tales normas destinadas solamente a beneficiar a ciertos estratos; y iii) se incumplen los requisitos generales de disponibilidad y falta de perjuicios a los derechos de terceros, al afectar su derecho de propiedad
e.- Que al emitir su informe, la Dirección General de Aguas solicita el rechazo del recurso con costas. Sostiene que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4º transitorio de la Ley N° 20.017, se encuentra facultada para constituir derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta 2 litros por segundo para las Regiones Primera a Metropolitana, y hasta por 4 litros por segundo en el resto, sobre captaciones construidas antes del 30 de junio de 2004, debiendo presentarse la petición hasta seis meses después de la entrada en vigencia de dicha ley. A su vez, la Ley N° 20.099 otorgó un nuevo plazo de seis meses para la presentación de tal solicitud, conforme a los términos de la misma ley prevé.
Para dichos efectos, debe seguirse el procedimiento contemplado en el artículo 5º transitorio de la misma ley, el que se inicia mediante una petición efectuada en un formulario que debe ponerse a disposición de los interesados por parte de la Dirección General de Aguas y presentarse en la oficina del Servicio del lugar o ante el Gobernador respectivo. El solicitante deberá adjuntar a la misma, el documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubica la captación o la autorización de su dueño, y si la obra se encuentra situada en un bien nacional de uso público, la autorización del organismo bajo cuya administración se encuentre. En el caso de tratarse de un bien fiscal se requiere la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, el interesado debe adicionar los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido y, en caso que no se los tenga, una declaración jurada acerca de la fecha de construcción de la captación. Las obras de captación deben encontrarse situadas fuera de las zonas señaladas en el artículo 63 del Código de Aguas.
Una vez ingresada la solicitud, la autoridad debe realizar una visita a terreno, a fin de verificar la existencia de la obra de captación, que debe estar situada en las zonas que la ley indica, el caudal posible de extraer y si cumple con la antigüedad requerida.
De lo acotado –afirma- cumplidos los requisitos expuestos, de carácter copulativo, la Dirección constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, dictando para ello las resoluciones pertinentes. De lo contrario, procederá a negar la referida constitución, acto que será susceptible de ser atacada mediante los recursos a que hacen mención los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
La revisión de las disposiciones que regulan la materia, agrega el recurrido, permite sostener que sólo el incumplimiento por parte del peticionario de los requisitos que estatuye la normativa sub lite, obligan a la autoridad a desestimar la solicitud.
En el caso en concreto, explica que don nombre reservado presentó, con fecha 6 de diciembre de 2005, una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, a extraerse desde una noria ubicada en terrenos de su propiedad, en la comuna de Pozo Almonte. Esta petición dio lugar al expediente administrativo ND-0103-2135.
El solicitante, agrega, acompañó a su pretensión el certificado de dominio a su nombre del predio en cuestión, con vigencia al día 1 de diciembre de 2005; pruebas de agotamiento y recuperación de la noria, que acreditaban el caudal solicitado y; la declaración jurada relativa a la fecha de la construcción de la obra de captación.
Así las cosas, refiere que al haberse cumplidos con los presupuestos previstos en la ley, se constituyó el derecho pretendido, decisión administrativa que fue objeto de reconsideración por parte de “Sociedad Química y Minera de Chile S. A.”, recurso que fue desestimado, y que ahora es objeto de reclamación.
Añade que personal técnico especializado del Servicio constató, en terreno, el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos. En efecto, de la revisión del Informe N° 374 de 8 de marzo de 2007, se constata que se verificó que el punto de captación correspondía al pozo individualizado como Dren N° 5; que se ubica efectivamente en las coordenadas UTM que indica.
Por otro lado, se comprobó que el solicitante adjuntó el certificado de dominio emitido por el Conservador del caso, tal como se desprende del formulario en cuestión, lo que también acontece respecto de los antecedentes que acreditan el caudal solicitado. Entonces, el Servicio constató que al tiempo de presentarse la solicitud se adjuntaba el certificado de dominio vigente del predio, donde se ubica el pozo y, también, los documentos que demostraban cuál era su disponibilidad en materia de caudal.
Los artículos transitorios que rigen la materia, no exigen un sujeto pasivo determinado para su aplicación, por lo que no benefician exclusivamente a ciertos estratos económicos carenciados, sino que todo aquel que cumpla con los requisitos previstos en la ley.
En lo que dice relación con los argumentos de falta de disponibilidad y de perjuicio a los derechos de terceros, que establece el articulado permanente del Código de Aguas, como también aquel relativo a no haberse justificado oportuna y técnicamente el caudal solicitado, hace presente que los requisitos, exigencias y trámites que rigen la materia son especialísimos y, por ende, no tienen vigor las normas del Código de Aguas u otros cuerpos legales, como lo es el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos.
f.- Por sentencia de 3 de julio de 2012, escrita de fojas 95 a 102, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación formulada, fundada, en síntesis, en que el peticionario dio cumplimiento a los requisitos legales.
TERCERO: Que para resolver de esa manera, los sentenciadores del grado, luego de señalar en el raciocinio tercero de su fallo las exigencias para constituir el derecho de aprovechamiento contemplado en el artículo 4° transitorio, tuvieron en cuenta que del examen del expediente se aprecia que el peticionario presentó la solicitud respectiva, identificando el derecho de aprovechamiento de aguas requerido en lo relativo a su localización, su forma de ejercicio, el caudal solicitado, las características de la captación y la ubicación del punto de captación, adjuntando un certificado de dominio vigente del predio en que se ubica esa captación y los antecedentes que acreditan el caudal solicitado, declarando bajo juramento que la fecha de construcción de la obra de captación corresponde a junio de 1990, tal como se lee en el razonamiento cuarto. Enseguida señalan que del certificado de dominio vigente acompañado, consta que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del solicitante, y que del informe técnico evacuado por la Dirección General de Aguas, se concluye que la solicitud dio cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 4° y 5° transitorios de la ley N° 20.017, puesto que se constató la correcta ubicación del punto de captación; se cumplían las condiciones de antigüedad; fue posible calcular el caudal factible de ser constituido; y se propuso constituir un caudal acorde con lo anterior.
Conforme con ello, en el fundamento quinto los jueces del fondo afirman que habiendo cumplido el peticionario con los requisitos previstos en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley 20.017, se debe concluir que la resolución de la Dirección General de Aguas se encuentra ajustada a derecho por lo que correspondía rechazar el reclamo.
CUARTO: Que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.017 dispone que “La Dirección constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo para las regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive y hasta cuatro litros por segundo para el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. Los interesados tienen un plazo de hasta seis meses después de la entrada en vigencia de la ley para acogerse a este beneficio”.
Con posterioridad este plazo fue ampliado desde el 17 de diciembre de 2005 al 16 de junio de 2006.
El artículo 5° transitorio de la ley en mención previene que “Para constituir el derecho de aprovechamiento, en virtud del artículo anterior, se requerirá cumplir sólo con los siguientes requisitos:
1.- Solicitud que deberá hacerse mediante formulario, ante la oficina del servicio del lugar o ante el gobernador respectivo.
2.- El peticionario deberá adjuntar a su solicitud el formulario que alude el número anterior, documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario. Asimismo junto con su solicitud el peticionario deberá acompañar todos los documentos que acrediten la antigüedad de la obra y el caudal susceptible de ser constituido. En caso que no disponga de ellos, bastará con una declaración jurada.
3.- Realizada la solicitud, la Dirección deberá hacer una visita a terreno con el fin de verificar la existencia de la obra de captación, el caudal posible de extraer y si ella cumple con la antigüedad requerida por el artículo anterior.
4.- Las obras de captación deberán estar situadas fuera de las zonas señaladas en el inciso segundo del artículo 63.
5.- Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas.
Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
6.- La Dirección General de Aguas publicará, en su oportunidad, el hecho de haberse dictado la resolución que constituyó los derechos en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La publicación se efectuará por una sola vez en el Diario Oficial los días 1 o 15 del mes que corresponda, en un plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de toma de razón de la respectiva resolución.
En contra de la resolución podrán deducirse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación de la resolución respectiva”.
QUINTO: Que los jueces del grado establecieron, como hechos de la causa, que la solicitud del caso se presentó el 06 de diciembre de 2005, esto es, dentro de plazo y, además, que en la situación de la petición realizada, que es objeto de estos autos, se cumplían todas y cada una de las exigencias estatuidas en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, habiendo quedado demostrados todos los hechos que las constituían.
Por lo mismo tales hechos, al no haber invocado el impugnante vulneración de normas reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para este tribunal de casación, que está impedido de modificarlos, puesto que su determinación es materia propia de los jueces de la instancia. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, ya que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea. La única forma en que podría ser revisada por la Corte de Casación la situación fáctica establecida sería mediante la denuncia y comprobación de haberse quebrantado disposiciones reguladoras de la prueba, situación que, como anteriormente se dijo, no se presenta en el caso de esta causa.
En relación con esto, cabe manifestar que, como se anotó en síntesis en la parte final de la letra d) del raciocinio segundo de este fallo, el recurrente ha señalado que no se cumplen en la especie los requisitos del artículo 5° transitorio de la Ley N° 20.017, en cuanto a: 1) acreditar propiedad sobre el predio superficial en que se emplaza el pozo; 2) no se ha demostrado el caudal susceptible de ser otorgado; 3) se trasgrede la finalidad de tales normas destinadas solamente a beneficiar a ciertos estratos impedidos de constituir un derecho en conformidad al procedimiento general contemplado en el código de aguas; y 4) se conculcan los presupuestos generales de disponibilidad y falta de perjuicios a los derechos de terceros.
Pues bien, acorde con lo reseñado en los párrafos primero y segundo de esta reflexión, las alegaciones de quien recurre, aludidas en los puntos 1), 2) y 4), este último en lo tocante a la disponibilidad, no pueden tener acogida. Ello, porque como se ha visto, los aspectos referidos, que el reclamante echa de menos, han quedado estatuidos como hechos inalterables de la causa. Por lo mismo, para dar por conculcadas las disposiciones legales que indica el recurrente, en lo señalado, habría que modificar tales hechos, lo que es improcedente. Sin perjuicio de esto, es quizás útil consignar que el autor don Alejandro Vergara Blanco, en un artículo titulado “Potestades administrativas para denegar solicitudes de derechos de aguas subterráneas y retroactividad”, publicado en la Revista Chilena de Derecho, volumen 34, N° 1, páginas 153 y siguientes, aludiendo a dictámenes de la Contraloría de los años 2000 y 2003, expone: “Al respecto cabe señalar que la Dirección General de Aguas, al constituir un derecho de aprovechamiento de aguas, ejerce una potestad que es “reglada”; esto significa que una vez que se ha constatado en el expediente administrativo que concurren los requisitos previstos por la ley, el órgano administrativo debe acceder necesariamente a la solicitud. Es la ley la que ha prefijado los requisitos, y la autoridad no puede, por su voluntad, agregar otros nuevos, sin quebrantar la juridicidad”.
SEXTO: Que en lo tocante a los perjuicios que alega el recurrente, cabe expresar que, tal como lo ha afirmado la Dirección General de Aguas, no hay agregado a los autos ningún antecedente que demuestre el perjuicio que sufrirían los derechos de aprovechamiento que dice le pertenecen o podrían pertenecerle. De otro lado, no puede soslayarse que en el caso de la presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.017, éstas dicen relación con lo que se conoce comúnmente como regularización de pozos y norias, los que, como se ha visto, están ubicados desde hace largo tiempo en una propiedad del peticionario, quien ha hecho uso de ellos durante larga data, por lo que solamente busca regularizar una antigua situación de hecho.
SÉPTIMO: Que en su reclamación de fs. 8 y siguientes, el reclamante afirma: “Aun cuando no aparezca expresamente establecido en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley 20.017, ha quedado de manifiesto en cada una de las etapas de la extensa discusión que antecedió a la promulgación de la ley, el hecho de que este procedimiento fue creado únicamente para solucionar los problemas que aquejan a aquellas personas que han construido pozos de pequeño volumen de extracción, y que por los requisitos que impone el procedimiento general de solicitud de derechos no pueden regularizarlos”, condiciones que no se cumplirían en el caso en estudio. Lo consignado demuestra que parte reconociendo que tal incumplimiento no vulneraría los mencionados artículos 4° y 5° transitorios, de forma que solamente atentarían en contra del espíritu de la ley en comento. Tampoco en la reclamación en estudio, en lo que se alude, hizo quien recurre un desarrollo del motivo y porqué el solicitante no cumpliría con lo que indica. Sin embargo, posteriormente, en el recurso de casación añade que en la discusión de la ley N° 20.017 se dijo que ella beneficiaría sólo a los pequeños productores agrícolas, lo que con anterioridad no invocó, y que en el mensaje de la Ley N° 20.411, publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2009, así se expresa, lo que se reitera en el mensaje de la Ley N° 20.491, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2011, que modifica las anteriores. Por lo mismo, da por infringido en el recurso el artículo 13 de la Ley N° 18.910, que define al pequeño productor agrícola. Sin perjuicio de dejar anotado que las leyes números 20.411 y 20.491 son posteriores a la resolución de la Dirección General de Aguas que desestimó la reconsideración del ahora reclamante, e incluso a su reclamo, es necesario señalar que las argumentaciones dadas por quienes intentan el recurso de casación constituyen alegaciones nuevas, incorporadas a la discusión solamente en la interposición de dicho recurso, por lo que, en el hecho, no han formado parte del asunto controvertido, de modo que no pueden configurar errores de derecho en lo relativo al fallo cuestionado.
OCTAVO: Que por lo que se viene narrando, el recurso de casación sustancial en estudio, no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo formulado por la “Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en lo principal de fs. 138, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, que se lee de fs. 95 a 102.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Gundelach.
Rol N° 6533-2012.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.