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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7365-200929 abr 2014

Casación en el fondo

Fecha
29 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Carátula
Lantero Chile S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7648-2007
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3816-2005
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Gabriela Pérez Paredes, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Descriptores
Recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7365-2009, 29 de abril de 2014, «Lantero Chile S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 3816-2005, del 20° Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en representación de Lantero Chile S.A., dedujo demanda por responsabilidad civil extracontractual, en juicio ordinario, en contra de don nombre reservado, a fin que se declare su responsabilidad en los hechos que indica y se le condene a pagarle a su representada, por concepto de indemnización de perjuicios producidos por el retardo en la restitución de las sumas pertenecientes a la actora, de las cuales se adueñó ilícitamente el día 5 de diciembre de 2001, la suma de $400.000.000, más los intereses devengados desde dicha fecha, hasta la época del pago efectivo, con costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la demanda alegando su improcedencia sosteniendo que el actor primero debe solicitar la rendición de cuentas y que la responsabilidad que emana de los hechos configura una responsabilidad civil de naturaleza contractual. En subsidio, y en el entendido que se demandan intereses, afirma que la demanda resulta improcedente porque no se ha declarado la existencia de la obligación de pagar el capital.

En sentencia de cinco de julio de dos mil siete, escrita a fojas 261, se rechazó la demanda, con costas, por improcedente, en atención a que los hechos en que se fundamenta se enmarcan dentro de la responsabilidad civil contractual.

En contra de esta resolución el demandante apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 289, revocó la sentencia sólo en cuanto condenó en costas al demandante, eximiendo de la señalada carga al actor, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la demanda, infringieron los artículos 171 del Código Orgánico de Tribunales; y 1545, 1546, 1556, 2314, 2315 y 2316 del Código Civil. La vulneración al artículo 171 citado se produce porque a pesar que la señalada norma autoriza a plantear en sede civil demanda de indemnización de perjuicios proveniente de un delito, se niega erradamente el carácter de delito a los hechos sustento de la demanda que son la causa de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Agrega que en este caso se está en presencia de un concurso de responsabilidades donde un mismo hecho puede ser calificado de responsabilidad civil contractual y extracontractual al mismo tiempo. Se transgrede el artículo 2314 del Código Civil, porque ante la presencia de un delito debió ser aplicado y también los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, en cuanto regulan la responsabilidad civil extracontractual. Agrega que el Juez debió aplicar el derecho y que la discusión resulta intrascendente; que el demandante puede elegir entre una u otra y en este caso ante la evidencia del delito se eligió deducir la acción por la responsabilidad contemplada en el artículo 2314 ya referido. Añade que el perjuicio sufrido por la sociedad demandante, no se produjo por algún incumplimiento de contrato, sino que por la comisión del ilícito penal que resultó acreditado. Manifiesta que a falta de regla contractual que excluya la aplicación de la responsabilidad extracontractual perfectamente puede acudirse a esta última para accionar. Termina el recurrente sosteniendo que en la especie no se dan los requisitos de la responsabilidad civil contractual; esto porque el actuar que se le reprocha al demandado no deriva de su contrato, sino que de la comisión de un delito, aprovechándose de su cargo.

Señala la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

a.- El demandado, don nombre reservado, durante los hechos materia de la presente litis se desempeñaba como gerente de la sociedad demandante teniendo entre sus poderes dar o tomar préstamos o créditos, en el país o en el extranjero, en moneda nacional o extranjera, en forma de mutuos, pagarés, avances contra aceptación, sobregiros, créditos en cuenta corriente o en cualquiera otras formas; hacer o retirar depósitos y abrir, cerrar, mantener; y operar cuentas corrientes, entre otras facultades.

b.- El demandado, haciendo uso de los poderes que lo facultaban para actuar en representación de la Sociedad Lantero Chile S.A., realizó negocios propios en el extranjero, utilizando al efecto recursos de la sociedad mandante, sin que haya restituido dichos dineros.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior resolvieron rechazar la demanda. Al efecto sostienen que la acción debe ser desestimada por improcedente, por cuanto a la fecha en que acontecieron los hechos las partes se encontraban unidas por un vínculo contractual, esto es, la existencia de un mandato comercial. Añaden que fue en uso de las facultades emanadas del mismo que se habría concretado el supuesto ilícito.

Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso en que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene al inicio de su recurso que la responsabilidad que se persigue por los hechos fundamento de la demanda es indistintamente contractual y extracontractual; para posteriormente, más adelante, contradecirse afirmando lo contario, esto es, que los hechos ilícitos denunciados solamente dan lugar a responsabilidad civil extracontractual y no contractual.

Quinto: Que la existencia de las argumentaciones antes descritas, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas y contradictorias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este tribunal de casación pudiera dictar una sentencia de reemplazo. En razón de lo indicado, el presente recurso de casación en el fondo, deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 290, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil nueve, que se lee a fojas 289.

Redacción a cargo del Ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase.

Nº 7365-2009.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.