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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1398-20135 may 2014
Fecha
5 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Coagra S.A. *
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 242-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 369-2005
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 254
Descriptores
Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Indemnización de lucro cesante
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1398-2013, 5 de mayo de 2014, «con Coagra S.A. *»

Historia del caso

En el mismo rol 1398-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el siguiente fallo de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En los considerandos 2° y 8° se acentúa agudamente la palabra “evacuo”; en el 3°, 12° y 13°, esdrújulamente, “merito”, “autentico” y “Chepica”, respectivamente; y en el 11°, el diptongo “evacua”.

b) En el considerando 20°, se elimina todo el párrafo que comienza después del punto seguido en la frase “A pesar de todo lo anterior…” y llega hasta el siguiente punto seguido, con la frase “…en su negocio agrícola”.

c) En el motivo 21° rectificado se sustituye el guarismo “388.726.000” por la cifra “75.404.000”.

d) Se prescinde de los considerandos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Que toda demanda debe contener una pretensión, que es precisamente aquello que justifica la concurrencia del actor a los tribunales de justicia. Luego, esa pretensión constituye el petitum de la demanda, es decir, aquello que se pide sea declarado o reconocido en la sentencia a favor del demandante. A su vez, la pretensión comprende tanto el objeto litigioso -la cosa o el bien y el derecho que se reclama- como la causa jurídica que sirve de fundamento a la petición. Son estos dos elementos los que determinan el alcance y sentido del litigio; de suerte que la sentencia deberá resolver precisamente sobre la pretensión formulada por el demandante, así como debe hacer lo propio con las excepciones o defensas del demandado;

2° Que, a su vez, el numeral quinto del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma que fija el contenido de la demanda, impone como exigencia la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la decisión del tribunal, y que deben consignarse en las conclusiones del libelo. La mención antes dicha servirá al tribunal para determinar los puntos sometidos a la resolución judicial, siendo éstos los únicos sobre los cuales aquel tendrá competencia. Lo anterior nos conduce a concluir que, por una parte, el demandante tiene no sólo la facultad, sino el deber de fijar con claridad la declaración que pretende obtener de los tribunales y, por otra, que corresponde al juzgador someterse estrictamente al contenido de esas peticiones;

3° Que, seguidamente y a la luz de lo expresado, resulta imprescindible examinar el contenido de las peticiones que la parte actora formuló al tribunal en su libelo de fojas 5 y que expresa en los siguientes términos: “[…] En definitiva declarar que la demandada debe indemnizar de daños y perjuicios a la demandante, cuyo monto y extensión se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, a consecuencia de haberle vendido 60 tarros de semilla de cebollas de la “Variedad Híbrida Vaquero”, por no corresponder en un alto porcentaje a la variedad ofrecida, publicitada y acordada vender, y en consecuencia de lo mismo haberse perdido la producción de la temporada 2004-2005, a raíz de la multiplicación del hongo fusarium, infringiéndose expresamente los artículos 17, 24, 25, 26 y 28 del DL 1764 del Ministerio de Agricultura, con expresa condenación en costas”.

Es necesario también consignar que, de cara a la pretensión formulada por el demandante, los sentenciadores decidieron -según consta del fallo que se lee de fojas 602 a 612 vta.- acoger la demanda y declarar que la demandada debe indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, cuyo monto y extensión quedó para ser determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, eximiéndola del pago de las costas de la causa;

4° Que continuando en la misma línea argumentativa procede apuntar que en el petitorio de la demanda, transcrito con antelación, no se advierte ninguna mención al lucro cesante por las eventuales cosechas de los años 2007 y 2009 que el demandante aparece reclamando en la etapa de cumplimiento incidental de la mencionada sentencia declarativa, quedando por ende, circunscrita esa pretensión -por así haberlo fijado el propio actor en la oportunidad pertinente- a la producción del periodo 2004-2005. Así, únicamente respecto de esta última pudo existir el pronunciamiento favorable que ha invocado el demandante para iniciar el cumplimiento que tratamos, y consecuencialmente, sólo en esos términos puede, a su vez, emitirse pronunciamiento en el presente estadio procesal. Una conclusión distinta llevaría a permitir la introducción de una petición que fue omitida por quien estaba llamado a enarbolarla y no lo hizo en la forma y oportunidad que el legislador previó;

5° Que, como corolario, no corresponde acceder al lucro cesante que se persigue por cosechas futuras, posteriores a la producción del periodo 2004-2005, motivo por el cual ese rubro será desestimado.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma, en lo apelado, la sentencia escrita a fojas 1016, de uno de junio de dos mil doce, rectificada el día seis del mismo mes y año, a fojas 1040, con declaración que la demandada Coagra S.A. sólo queda condenada a pagar al actor la cantidad de $ 75.404.000.- (setenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil pesos); suma que se desglosa de la siguiente forma: a) $ 41.662.150.- (cuarenta y un millones seiscientos sesenta y dos mil ciento cincuenta pesos) por concepto de indemnización de perjuicio por daño emergente y b) $ 33.741.850.- (treinta y tres millones setecientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta pesos) por concepto de indemnización de perjuicio por lucro cesante correspondiente a la producción del período 2004-2005.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.

Rol Nº 1.398-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.